REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
Maiquetía, cinco (05) de diciembre de 2014
ASUNTO: WP12-V-2014-000273
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ GOLDING, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.223.693.
ABOGADO ASISTENTE: BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.175.
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
INTERLOCUTORIA
WP12-V-2014-000273
-I-
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de Diciembre de 2014, este tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GOLDING, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.223.693, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.175, en cuyo escrito aduce: 1) Que en fecha quince (15) de Marzo de 1.971, su padre, Alfredo Rodríguez Briceño, hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-12.365, adquirió mediante documento privado de la ciudadana Emmy Sucre Zurcher de Sanabria, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad N°V-63.598, representada en dicho acto por su Apoderado General, ciudadano: Francisco Sucre Zurcher, titular de la cédula de identidad N° V-909.828, según poder registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 7 de Enero de 1.960, bajo el N° 1, Folio 4, Protocolo Tercero, Tomo 2, un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Laguna Beach ( antes Laguna Beach Club), distinguido con el Número y Letra 12-A, piso décimo segundo (12°), con todo lo que en él se encontraba y todos los derechos y acciones que sobre el mismo o por causa de él pertenecían a su representada, edificio construido sobre las parcelas N° 1,2,3 y 4 del lote N° 7, de la Urbanización Caribe, ubicada en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, apartamento que está ubicado en el piso 12 del citado edificio, y que pertenece o perteneció a la para entonces vendedora, Emmy Sucre Zurcher de Sanabria, según se evidencia de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el día seis (06) de Octubre de 1.965, donde quedo registrado bajo el N° 1, folio 1 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4; 3) Que el documento de Condominio del Edificio Laguna Beach está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha: Veinte (20) de Abril de 1.970, bajo el N° 26, Folio 130 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo 8; 4) Que los linderos y medidas del identificado apartamento N° 12-A, del edificio y objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva, constan en el Documento de Aclaratoria de Linderos debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de Junio de 2008, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 5; 5) Que al referido inmueble le corresponde un Porcentaje de Condominio de noventa y cinco centésimas por ciento (0,95%) y tiene un área de setenta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (4,10mts2), distribuida en dos (02) niveles y en las siguientes dependencias: Nivel Inferior: de cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (49,40mts2), ubicado en el piso 12; living comedor cocina y escalera, que da acceso al Nivel Superior ubicado en el Piso 13, Nivel Superior de veinticuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (24,70 mts2): Una (1) habitación con closet, y un baño. Sus linderos particulares son: Nivel Inferior: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Nivel inferior del apartamento 12-B; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio. Nivel Superior: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Nivel superior del Apartamento 12-B; Este: nivel inferior del Apartamento 14-A; y Oeste: fachada Oeste del edificio; 7) Que desde el día quince (15) de Marzo de 1971, oportunidad en que su padre adquirió el citado inmueble, por compra que del mismo hizo mediante el citado documento privado, dicho inmueble destinado a vivienda familiar constituyó la vivienda del grupo familiar, y desde esa misma oportunidad, quince (15) de marzo de 1.971, hasta ahora y habiendo contraído matrimonio, lo he ocupado en forma pública y notoria, ininterrumpida y pacifica junto a su familia y con ánimo de dueño y he permanecido ocupándolo con mi grupo familiar y constituye de igual manera mi vivienda familiar; 8) Que por circunstancias ajenas a la voluntad de su difunto padre, al igual que de él mismo, ha transcurrido el tiempo antes señalado de cuarenta y tres (43) años, sin que por descuido, mas no por falta de interés, haya ejercido ni realizado las gestiones pertinentes a la regulación de la situación jurídica existente por la compra que a través de documento privado hizo su difunto padre y que él ha venido ocupando con ánimo de verdadero dueño, desde hace cuarenta y tres (43) años; 9) Que fundamenta la demanda en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 10) Que de conformidad a las disposiciones señaladas procede a demandar a la ciudadana EMMY SUCRE ZURCHER DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, de oficios del hogar, casada y titular de la cédula de identidad N° V-63.598, en su carácter de propietaria del inmueble; 11) Que se dicte sentencia o declaración judicial que reconozca la existencia de la condición de poseedor pacifico e ininterrumpido y por las otras razones de hecho y fundamentos de Derecho, se le reconozca y dicte sentencia declarando a su favor Título de propiedad sobre el deslindado e identificado inmueble.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En forma preliminar quiere dejar constancia quien suscribe el presente fallo, que en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos consignados se aprecia que la parte actora, ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GOLDING, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.693, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPION, a la ciudadana EMMY SUCRE ZURCHER DE SANABRIA, en su condición de propietaria del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° y letra 12-A, que forma parte del edificio Laguna Beach, ubicada en la Av. Sur del Yacth Club de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, alegando haber mantenido una posesión legitima sobre el mismo por más de cuarenta (40) años.
Ahora bien, tratándose de una acción por prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé la exigencia de documentos necesarios para la admisión de la demanda.
En efecto, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
Sobre esta disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 10 de Septiembre de 2003, Expediente N° 02-0828, Sentencia N° 0504, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, dejó establecido lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados…El juez de primera instancia…ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, expediente 02-0732, Sentencia N° 4223, estableció lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que conjuntamente con el libelo de demanda, el demandante consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de Partida de Nacimiento; 2) Copia simple de Constancia de Matrimonio; y, 3) Copia Certificada de Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 4, del año 1.965.
Se aprecia entonces, que la parte actora, incurre en una omisión significativa, al no consignar la certificación del registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta necesario para verificar la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de justicia en el fallo antes parcialmente transcrito.
En virtud de lo anterior, por cuanto la presente demanda carece del documento indispensable y los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declarará INADMISIBLE LA DEMANDA que por prescripción adquisitiva ha incoado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ GOLDING, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ GOLDING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.223.693 debidamente asistido por la abogada en ejercicio BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.175. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, cinco (05) de diciembre de 2014.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/MBQ.-
ASUNTO: WP12-V-2014-000273