REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
Maiquetía, ocho (08) de diciembre de 2014.-
ASUNTO: WP12-V-2014-000165
DEMANDANTE: JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN
DEMANDADO: IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WP12-V-2014-000165
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 05 de agosto de 2014, por el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, debidamente representado por el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.510, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de agosto de 2014; admitiéndose en fecha 08 de agosto 2014, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre del 2014, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareció la parte accionada, debidamente asistida por el abogado DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 03 de noviembre del 2014, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para contradecir o convenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre del 2014, la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre del 2014, el Tribunal, abrió la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandada, el Tribunal las admitió en fecha 19 de noviembre de 2014.
En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2014, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, así como aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, cuando expone:
“Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una relación concubinaria con el demandante ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, y durante esa relación, adquirimos un inmueble, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° A-4-08, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio 'A', que forma parte del 'CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR', ubicado al este de la Etapa IV, en el sitio conocido como HACIENDA CAMURI CHICO, en jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, y nos mudamos de donde vivíamos, en el inmueble ubicado en la calle 12 de Propatria, bloque 03, apartamento A-6, en el piso 2, Municipio Libertador, del Distrito Capital, a este apartamento, posteriormente comenzaron los problemas de pareja, trayendo como consecuencia los maltratos y él tuvo que mudarse del inmueble por una medida de protección a mi favor y desde entonces el (sic) ha tratado de desalojarme del inmueble antes identificado del cual soy copropietaria y habito con mi hija. Por tal razón, en fecha 26 de junio de 2014, interpuse una acción Mero Declarativa de Concubinato contra mi ex concubino, ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, plenamente identificado en autos, la cual se ventila en el expediente N° WP12-V-2014-000114, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, (Se anexan copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo, marcados con las letras 'A' y 'B', respectivamente, ya que se esta (sic) tramitando su certificación por ante el Tribunal de la causa), a los efectos de obtener el reconocimiento Judicial (sic) de la relación concubinaria para posteriormente solicitar la partición judicial de los bienes de la comunidad concubinaria, entre otros el antes referido inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual promuevo la antes referida cuestión previa 8° (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto), contenida en el articulo (sic) numero (sic) 346 CPC.”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito de contradicción a la cuestión previa promovida, que la parte actora expone:
“(…)
En razón de lo antes transcrito, no puede existir la Cuestión Previa alegada en relación a un Juicio que no ha cumplido con las formalidades legales para considerarse '…que haya comenzado el juicio.'
Así mismo, es criterio jurisprudencial sostenido en el tiempo por el Máximo Órgano de Administración de Justicia, que el Edicto exigido por la Ley es una Garantía legal de respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los Terceros interesados en el proceso jurisdiccional, por tal motivo, si se considera que hay un juicio en proceso violando tales derechos fundamentales de los Terceros es una aberración Constitucional, precisamente del Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, si tomamos en cuenta la fecha del Auto de Admisión, es decir: 22 de Julio de 2014, es de suma importancia resaltar, que para la fecha de presentación del presente escrito, no ha cumplido con las formalidades legales antes mencionadas, lo que trae como consecuencia inferir una presunción de abandono o desestimación del proceso, igualmente, traerlo a la presente Demanda de Reivindicación como Cuestión Previa en tal Estado del Proceso, es decir, de NO INICIADO, se podría inferir que es una Técnica Dilatoria, que atenta contra la Buena Marcha de la Administración de Justicia, además de presumir una Falta de Probidad Procesal.”
En este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.
En cuanto a las actuaciones judiciales anexas por la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA, promovente de la previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 eiusdem, esto es, las copias del expediente número WP12-V-2014-000114, contentivo de LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debidamente admitida por este mismo Juzgado en fecha 22 de julio de 2014, en contra del ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERÓN, con el objeto de demostrar la unión concubinaria que presuntamente existió entre ambos.
En tal sentido, no tiene dudas quien aquí decide, que el juicio declarativo de concubinato iniciado con antelación a la presente demanda por reivindicación, está vinculada con la materia del presente juicio (reivindicación) e influye de tal modo en la decisión de ésta, que en caso de ser declarada con lugar, ya no existiría posesión indebida o sin derecho, requisito necesario para que prospere la reivindicación.
En efecto, en caso de resultar procedente la acción concubinaria interpuesta, se modificaría la situación de hecho, en que se fundamenta la demanda reivindicatoria incoada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), que se ventila en el presente expediente número WP12-V-2014-000165, nomenclatura de este Juzgado, en cuanto a uno de los elementos o requerimientos exigidos por la doctrina para su procedencia, como lo es, el de la posesión indebida o sin derecho por parte de la demandada, en tal sentido la cuestión previa opuesta con base al cardinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se declara.
Tal como quedó asentado en el cuerpo del presente fallo, la representación judicial de la parte accionante, profesional del derecho JESUS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, consigna escrito dentro del lapso legal, de contradicción y rechazo, a la cuestión previa opuesta por la accionada de autos, argumentando para ello, que en el auto de admisión de la demanda declarativa de concubinato se aprecia: “…resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. (sic), en consecuencia, no puede existir la Cuestión Previa alegada en relación a un juicio que no ha cumplido con las formalidades legales para considerarse iniciado.
Ahora bien, es claro que la referencia y énfasis que pone la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 12 de agosto de 2011, y que fuera citada por este juzgado en su auto de admisión, cuando se indica que “no puede considerarse que haya comenzado el juicio”, se refiere al inicio del contradictorio, pues, ya la demanda ha sido admitida y precisamente la condición alude a la publicación de los edictos que son ordenados en el auto de admisión.
Se reitera entonces, que sí existe la posibilidad bajo el supuesto de ser procedente la declaratoria de la unión de hecho denominada concubinato, que la relación de hechos esgrimidos y sustanciados en el asunto que se debate en la presente acción reivindicatoria pueda verse alterada en cuanto a los elementos concurrentes tipificados por la Ley, y consagrados por la doctrina, que debe demostrar el actor para evidenciar la posesión de la parte demandada, y que determinan el pronunciamiento de la acción reivindicatoria, por ello la necesidad como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que una vez que el proceso que cursa en el presente expediente distinguido con el número WP12-V-2014-000165, se encuentre en estado de dictar sentencia de fondo, se suspenda hasta que sea proferida sentencia definitiva en el expediente número WP12-V-2014-000114, nomenclatura perteneciente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resultando claro para este órgano jurisdiccional que el juicio que persigue la declaración de la unión concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ y el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, que cursa en este mismo Juzgado, debe ser resuelto con anticipación a la demanda por acción reivindicatoria, dada la vinculación y los efectos que produciría en la resolución de la acción por reivindicación para recobrar la propiedad del bien inmueble de manos del detentador ilegitimo, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar la cuestión previa consagrada en ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta dentro del lapso para dar contestación a la demanda por la parte accionada en reivindicación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia Del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito De la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa, contenida en el cardinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto), opuesta por la parte demandada, ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.893.089, debidamente asistida por el profesional del derecho David Fernando Bravo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.181, en contra de la parte demandante, ciudadano: JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad número V- 3.727.163. Así se establece.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que se dicta. Queda entendido que una vez llegado el proceso al estado de dictar sentencia, se suspende hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el juicio que riela al expediente Nº WP12-V-2014-000114, nomenclatura perteneciente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 154°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 08 de diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/YG.-
ASUNTO: WP12-V-2014-000165