REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° 155°
PARTE ACTORA: ANGEL MARÍA CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-2.902.556.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.580.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CARRERA GUZMAN y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas 43.196 y 67.294 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
Previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, del Circuito Judicial del estado Vargas, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentado por el ciudadano ANGEL MARÍA CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 2.902.556, asistido por el abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6236, contra el ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-9.580.900.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 19 de septiembre de 2014, el Dr. CARLOS E. ORTIZ F., se INHIBE, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le da entrada.
En fecha 08 de Octubre de 2014, fue admitida la presente causa, emplazándose a la parte demandada. asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), para que informen el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.196, consignó poder especial que le confiere el ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS, y se da por citado en la presente causa.
El 26/11/2014, las partes consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
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Vista la transacción judicial de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil catorce (2014), presentada por el abogado HECTOR CARRERA GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano ANGEL MARÍA CAPRILES MENDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANTOS SIMÓN ROBLES PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6236, en el presente procedimiento. Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, en los siguientes términos:
“…(…)
…omissis… YO, HECTOR CARRERA GUZMAN, en mi carácter de apoderado del demandado en la presente causa, ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS, Cédula de identidad N° V-9.580.900, como consta en autos, formalmente me doy por CITADO en su nombre y representación; renuncio al término de comparecencia en este juicio y convengo íntegramente en la demanda propuesta en su contra. A los fines de dar por terminado este proceso, ofrezco a la parte actora la entrega material de los bienes objeto de la demanda. Los cuales bienes están actualmente en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, sin pago alguno de emolumentos por su cuido y mantenimiento. Yo, ANGEL MARÍA CAPRILES MENDEZ, DECLARO: Acepto el ofrecimiento que se me hace en los términos expuestos…omissis…los bienes objeto de esta transacción judicial que son:
1.- Chuto Toronto, Marca Mack, año 1984, Modelo R609T-B, CAAP 35.000KAS (716-KBC) Serial de Carrocería R609TV7163.
2.-Chuto Toronto, Marca Mack, Año 1980, Modelo R686T, capacidad 35.000 KLS (175-XGZ), Serial Carrocería RS686LST51380.
3.- Un tanque Cisterna, Marca MANAURE, Año 1992, capacidad 43.500 Lts (892-XHP) Serial TI0880).
Ambas partes, expresamente declaran no tener más nada que reclamarse mutuamente en este proceso, solicitando al ciudadano Juez Homologue el presente convenio, le dé Fuerza de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente…”
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La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…” De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora, comparece y suscribe el escrito debidamente asistido; Siendo que la parte demandada ha sido representada con ocasión al instrumento (poder) que acredita su representación, se puede constatar que dicho apoderado está debidamente facultados para celebrar y suscribir tal acto y la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas . En Maiquetía al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/lili
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