REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
WP12-V-2014-000139
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.975.802.
PARTE DEMANDADA: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:.GUSTAVO BESSON BELLORÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.908
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELÁSQUEZ y EDDY EMIRO ARCILA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.448 y 151. 894 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
ASUNTO Nro.WP12-V-2014-000139
Previa distribución de asuntos fue asignada a este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2014, la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.975.802, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908 contra la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269, en los siguientes términos:
1.- Que en fecha 22 de Diciembre del año 1993, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.142, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas.
2.- Que dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de bril del año 2012.
3.- Que adquirió por compra que realizó a la ciudadana PETRA MARGARITA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 6.053.110, una casa ubicada en un terreno de propiedad Municipal, situada en el callejón N° 04 entre calle Monagas y Sucre, del Barrio Santa Eduvigis, parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), la cual mide aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (100,59 MTS2). La casa objeto de esta venta se compone de Dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, y un baño. Y sus medidas son las siguientes: Diez metros (10Mts) de frente por nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts) de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con casa que es ó fue de la familia Mendoza, SUR: Con varias viviendas apareadas y una calle ciega. ESTE: Con casa que es o fue de la familia Apolinar, y una bodega, OESTE: Con casa que fue o es de la familia Coromoto, dejándose inserto en los libros llevados por la Notaría Pública Tercera del Estad Vargas bajo el N° 02, Tomo 34 de fecha doce (12) de julio del año 2004.
4.- Que esa compra se realizó con dinero proveniente del Patrimonio de Gananciales Conyugal.
5.- Que para el momento de la compra-venta estaban casados.
6.- Que con el devenir del tiempo su cónyuge, realizó todas las diligencias necesarias para obtener Un título Supletorio Suficiente, sobre el inmueble arriba mencionado.
7.- Que el artículo 156 del Código Civil señala cuales son los bienes que forman parte de la comunidad matrimonial, y en la presente causa se evidencia que el bien adquirido por la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ MORENO, también le pertenece ya que está dentro de los considerados en dicho artículo como propiedad de la comunidad matrimonial.
8.- Que procede a demandar formalmente por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, a fin de que convenga o en su defecto sea constreñida por el Tribunal a la partición del bien propiedad de la comunidad Matrimonial que existió entre los ciudadanos AURA ROSA RAMIREZ ROMERO y JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ.
9.- Que se estima en la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo).
10:- Que se le haga entrega de su cuota parte es decir la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,oo).
11.- Que sea condenada en costas la parte demandada.
12.- Que estima la presente en la cuantía de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo), lo que constituye veintisiete mil doscientos setenta y dos (27.272) unidades tributarias, que representan el valor del inmueble objeto de la partición…”
En fecha 18 de Julio de 2014, se le da entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose en fecha 23 de Julio de 2014.
Corre inserto al folio dieciséis (16) del presente asunto poder Apud – Acta, donde el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRARO HERNANDEZ, le confiere poder al DR. GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado N° 41.908.
Previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, se libró compulsa de citación a la parte demanda ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2014, el ciudadano EDDY EMIRO ARCILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…(…)
UNICO
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…en el presente caso existe una cuestión prejudicial que debe decidirse en un proceso distinto, por cuanto mi representada interpuso formal denuncia…por ante el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas en fecha 16/10/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano demandante JORGE ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ por delitos contra la Fe Pública. Esto en virtud de que esta representación judicial procedió hacer una revisión exhaustiva de todos a los recaudos consignados en fecha 17 de Julio e 2014, por ante Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Civil, a los fines de la admisión de la presente demanda de Partición, resultando que la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Decimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es falsa, no existe ningún expediente con esa nomenclatura, esto se evidencia de la Copia Certificada del Acta N° 231 …suscrita por la Secretaria de ese Despacho, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…luego de verificar a nivel de sistema, se constató que ni las firmas, ni el sello corresponden con los del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se deja constancia que el número de Expediente con el cual está identificado no corresponde a ninguna causa llevada por este Juzgado…”
En este sentido, se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio presentada por ante este digno Tribunal, como recaudo valido y necesario para la admisión de la presente demanda de partición, cursante a los folios 3 (sic) del al 6 del presente expediente, no fue emanado del Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Titular DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA, identificada con el alfanumérico HC31-S-2012-011485, LA REFERIDA CAUSA ¡NO EXISTE! no pertenece a ningún Tribunal del País, lo cual llama poderosamente la atención de esta defensa.
Ahora bien, por cuanto cursa DENUNCIA penal ante el Ministerio Público en contra del demandante ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública y otros; por el hecho de haber elaborado en forma presuntamente connivente y delictual la sentencia de divorcio de fecha 30 de abril del 2012, causa N° HC31-S-2012-011485. Siendo que dichos delitos se encuentran avalados por el Tribunal Décimo Sexto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital en el acta 231, que en dicha Acta el Juez (sic) del ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C:I:C:P:C), lo que denota a todas luces que la DENUNCIA está relacionada con el presente juicio que por demanda de partición ha intentado el demandante, de los derechos de propiedad de la comunidad conyugal existente entre mi representada y el prenombrado, constituido por el inmueble ubicado en Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del D.F, (hoy D.C) el cual mide CIEN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (100,59), en un terreno de propiedad municipal, situada en el callejón N° 44 entre calle Monagas, y Sucre, del Barrio Santa Eduvigis.
Por otra parte, existe temerariamente un procedimiento PARTICIÓN DE COMUNIDAD por el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ en contra de mi representada, por el mismo inmueble, según la causa distinguida con el alfanumérico AP11-V-2013-001383, pero por el Tribunal Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde también, incorpora la aludida sentencia de divorcio fraudulenta.
…solicito de este digno Juzgador que en virtud de la temeraria y maliciosa demanda por partición se le condene en costas, todo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…”

Corre inserto al folio treinta (30) del presente asunto Poder especial donde la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, confiere poder a los abogados en ejercicio BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELÁSQUEZ y EDDY EMIRO ARCILA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.448 y 151.894 respectivamente.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia informando al tribunal que su cliente se trasladará al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a constatar la veracidad del documento tildado por la parte demandada como falso.
Corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente asunto, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna acta N° 232, emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia que la firma, el sello y el número de expediente no corresponden con los de ese Juzgado.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se abre articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el abogado en ejercicio BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, consignó escrito de pruebas en la incidencia surgida en la presente causa con las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida en fecha 19 de Noviembre de 2014, se ordenó librar oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, a fin de que informe el estado en que se encuentra la investigación realizada en el asunto signado con la alfanumérica MP-478649-14 nomenclatura de la Fiscalía.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
I
Comienza el presente juicio bajo la afirmación de la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
• Que en fecha 22 de Diciembre del año 1993, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: AURA ROSA RAMIREZ ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.142, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas.
• Que dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril del año 2012”.
Acompañando como instrumento fundamental de la acción de Partición, la (seudo) Sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril del año 2012.
Ahora bien, habiendo la parte demandada AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, a través de su apoderado judicial opuesto la cuestión previa contenida en el artículo ocho (8) del Código de Procedimiento Civil, atinente a una cuestión prejudicial, con ocasión al procedimiento de carácter penal, iniciado como consecuencia de que resulto falsa, la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, supuestamente emanada del Tribunal Decimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hecho este que la parte actora, en modo alguno negó y antes por el contrario, se escudo en que ignoraba que no se había agotado el trámite efectivo para producir la sentencia de divorcio, todo lo cual cursa a las actas que conforman la presente causa.
Hugo Alsina señala que: “la palabra excepción tiene las
Acepciones:
a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción.
b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo.
Por su parte, Núñez Tenorio expresa que: “Las defensas e excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad... son cuestiones previas o de previo pronunciamiento, dado que requieren ser estimadas y resueltas antes de que el Tribunal entre a conocer del fondo del proceso...” En el mismo sentido se pronuncian Borjas, Angúlo Ariza, Chissone y Vasquez Rossi.
El análisis del caso que se decide, nos enfrenta a la sorprendente fundamentación de una acción, bajo la condicionante de que su instrumento fundamental, como lo es la sentencia de divorcio, (falsa), lleva a esta juzgadora a analizar, lo siguiente:
La cuestión previa opuesta, puede ser considerada como; una excepción expresión esta, con la que se puede aludir, los reparos que el demandado opone a la acción; también la oposición de hechos que aún cuando no pretendan negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente; En el caso bajo estudio, encontramos la ausencia del elemento esencial para que nazca el derecho en una acción de partición de comunidad conyugal, constituyendo esta, la relación jurídica procesal.
Ante el supuesto de ilegalidad conviene preguntarse si tal eficacia puede considerarse compatible con el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, cuya principal manifestación es, precisamente, el derecho a un pronunciamiento de fondo. Ciertamente, este último derecho no es incondicionado, sino que depende de la concurrencia de ciertos presupuestos y de la ausencia de ciertos óbices, de tal manera que, faltando alguno de aquellos o dándose alguno de éstos, el proceso debe terminar sin sentencia de fondo, sin que ello suponga lesión del derecho fundamental.
Ahora bien, Interponer la Cuestión Prejudicial, como defensa , tiene como fin último prevenir al justiciable, para que se dé, un único pronunciamiento jurisdiccional -lo que explica la función negativa de la cosa juzgada material- y, aunque, en ocasiones, la obtención de ese único pronunciamiento jurisdiccional exige la sustanciación -más o menos completa- de dos o más procesos, condicionar la viabilidad de los segundos y ulteriores procesos a que su incoación se produzca después de la finalización sin decisión de fondo de los anteriores es una elemental exigencia de orden que en nada afecta a lo sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva y que resulta obligada si se aspira a lograr una administración de justicia razonablemente eficaz.
Desde un punto de vista teórico, en el caso que no ocupa, se observa que al carecer del instrumento fundamental, por ser falso el consignado, este proceso "nace muerto", según la expresiva fórmula utilizada por los diferentes criterios Doctrinales y por lo tanto, debe ser excluido desde un punto de vista práctico, por el fraude y a la mala fe procesal. Y así se decide.-
Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Prejudicialidad opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Como corolario ante la grave situación por el fraude procesal y a la mala fe procesal se declara EXTINGUIDO el proceso de Partición de Comunidad de bienes conyugales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

Abog. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

Exp : Asunto Nuevo N° WP12-V-2014--000139
MS/YP/