REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
204° 155°
ASUNTO Nº WH13¬¬-V-2012-0007
PARTE ACTORA: JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.400
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, Inpreabogado Nº 52.447.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO CARMONA Y LEONOR ALIDA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.488.994 y 11.637.999, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION incoado por JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA contra CARLOS AUGUSTO CARMONA Y LEONOR ALIDA AGUILERA antes identificados.
Consigno los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- Acta de Reconocimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Copia de su cédula de identidad.
En fecha 16 de abril de 2012, se admitió la demanda, y se emplazó a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CARMONA Y LEONOR ALIDA AGUILERA, para la contestación a la demanda, se ordenó Librar Edicto y se ordenó la Notificación de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial
En fecha 26 de abril de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y poder Apud-acta conferido a la abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES.
En fecha 02 de mayo de 2012, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora, consigno el Edicto debidamente publicado en la prensa.
En fecha 09 de mayo de 2012, la ciudadana LEONOR AGUILERA OROPEZA se dio por citada en el juicio.
En fecha 30 de mayo de 2012, la Alguacila Accidental del Tribunal dejo constancia de haber citado al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA.
En fecha 04 de junio de 2012, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana LEONOR ALIDA AGUILERA OROPEZA, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud.
En fecha 23 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas. Presentado por la parte actora, y el Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2012, la providenció.
En fecha 06 de agosto de 2012, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
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Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.-Que en fecha 06 de julio de 1982, fue presentada por mandato especial de su madre por la ciudadana DOMITILA AGUILERA OROPEZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, que siendo hija natural de la ciudadana LEONOR ALIDA AGUILERA.
2.- Que posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1998, fue reconocida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA, quien para la época de dicho reconocimiento era pareja de su madre ciudadana LEONOR ALIDA AGUILERA.
3.-señalo que es el caso que no es hija natural del prenombrado ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA, ya que con anterioridad a este reconocimiento había sido presentada como hija natural de la ciudadana LEONOR ALIDA AGUILERA.
4.- Que ocurre ante esta competencia para demandar la Impugnación de dicho reconocimiento hecho por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA, para lo cual pide sean llamados para que admitan como ciertos los hechos aquí narrados, tanto al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA como a su madre ciudadana LEONOR ALIDA AGUILERA.
5.- Fundamento su acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Co-demandada LEONOR ALIDA AGUILERA OROPEZA lo realizó de la siguiente manera:
1.- Admitió, acepto y reconoció como ciertos todos los hechos narrados por su hija ciudadana JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA.
2.- Reconoció como cierto el hecho de que en fecha 06 de julio de 1982 su hija JESIKA JOSEFINA CARMONA fue presentada como hija natural por mandato especial otorgado por su persona a la ciudadana DOMITILA AGUILERA OROPEZA.
3.- Reconoció como cierto el hecho de que con posterioridad a esa presentación, específicamente en fecha 18 de noviembre de 1998, su hija JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, quien para esa fecha ya contaba con 16 años fue reconocida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA y que dicho reconocimiento obedece que para esa época ya había formado un nuevo hogar con el referido ciudadano, ya para que su hija pudiera gozar de los beneficios que le daba el hecho de que el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA fuera agente policial.
4.- Reconoció como cierto el hecho de que su hija no es hija natural del ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA, ya que la misma fue presentada con anterioridad a ese reconocimiento como su hija natural.

|Hizo valer en todo su valor probatorio la Confesión Ficta en que incurrió el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA.
Hizo valer en todo su valor probatorio el escrito consignado por su madre ciudadana ALEONOR ALIDA AGUILERA OROPEZA, en donde acepta y reconoce como ciertos los hechos narrados en la demanda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIWIS JOSE FONSECA BELLO Y JESUS OSWALDO MUJICA SILVA.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Co-demandado CARLOS AUGUSTO CARMONA lo realizó de la siguiente manera:
No compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el Co-demandado CARLOS AUGUSTO CARMONA.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
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Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, quien decide observa:
1.-) Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca antes Departamento Vargas del Estado Vargas. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
2.-) Copia certificada de los datos de Reconocimiento posterior a la presentación del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca antes Municipio Vargas del Estado Vargas. Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
3.- De la propia confesión de la Co-demandada LEONOR ALIDA AGUILERA OROPEZA, plenamente identificada en autos, en la cual admitió en su totalidad los hechos narrados en el libelo de demanda. Por lo que le otorga quien decide pleno valor probatorio.-
4.-) Testimoniales.
De los ciudadanos DIWIS JOSE FONSECA BELLO, JESUS OSWALDO MUJICA SILVA, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de los pormenores que rodearon el hecho del reconocimiento, objeto de la presente acción, de la ciudadana JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, es por lo que, quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
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Establece el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En primer término es de importancia para quien hoy suscribe, dejar claro que, las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado filiatorio paterna o materna del hijo.
La finalidad del reconocimiento no es otra que probar la existencia del vínculo de la filiación y fija una posición jurídica invariable, la cual no puede estar a merced del autor del reconocimiento expresado, quien háyase en el siguiente dilema: es o no padre, es o no madre, si lo es, no puede dejar de serlo” (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil).
El artículo 221 del Código Civil bajo análisis, establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.
La Doctrina ha realizado consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
En el caso bajo análisis, nos encontramos en este segundo supuesto. Esta acción de desconocimiento, es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho y la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; como lo es el caso bajo análisis o el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.-
En el caso concreto, la acción propuesta está basada en el desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo de ella, como su hija, el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA.
Asimismo establece el artículo 230 del Código Civil lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Es clara la intención del Legislador, al establecer el reclamo de la filiación cuando no exista conformidad en la misma, y sea distinta de la que le atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-1597, dejó asentado lo siguiente:
“…El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” En el caso bajo análisis. Observamos un LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO a saber, la Madre Legítima de la Actora, quien compareció en el presente proceso y convino, negando de manera categórica la condición de Padre, al reconociente CARLOS AUGUSTO CARMONA; Demostrando de esta manera que la inscripción como su hija JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, por ante el Registro Civil correspondiente, fue realizado de manera normal, es decir, sin violencia pero de manera irregular ya que el mencionado Ciudadano, aparece como legítimo padre, pero en realidad no lo es. Aunado al hecho cierto, que éste, no manifestó en Actas, ni mostro interés alguno en mantener su condición de Padre, antes por el contrario a pesar de haberse agotado su citación personal, el mismo quedo confeso al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a manifestar su inconformidad con la presente acción. Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que quien decide, considera procedente la presente acción. Y así se decide.-
IV
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.507.400, contra CARLOS AUGUSTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.488.994.
SEGUNDO: DECLARA que la ciudadana JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, no es hija o descendiente biológica del ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA.-.
TERCERO: DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo CARLOS AUGUSTO CARMONA a la ciudadana JESIKA JOSEFINA CARMONA AGUILERA, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos de la presente causa.-
CUARTO: En lo sucesivo la demandante de autos no podrá utilizar el apellido “CARMONA”, sino que se identificará “JESIKA JOSEFINA AGUILERA”.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio y remítase al Registro Civil del de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 394, de fecha 06 de JULIO de 1982, y emanada de la Primera Autoridad Civil de ese Municipio, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de desconocimiento de Paternidad, en consecuencia que el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento No. 394, es: “JESIKA JOSEFINA AGUILERA”.
SEXTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014); AÑOS: 204° y 155°.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,




ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha siendo las 03:20 pm se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

MS/yp