REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.460.
PARTE DEMANDADA: FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.18.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.278.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nro.WH13-V-2012-000071
NÚMERO DE EXPEDIENTE ANTIGUO: 8354
Previa distribución de Ley, en fecha 06 de Marzo de 2012, le correspondió conocer a este Tribunal del Juicio de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINA, venezolana mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N°V-8.176.278, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278 contra el ciudadano FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.481.181, en los siguientes términos:
1.-Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal l con el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6-481.181, tal como consta de Acta de Matrimonio el cual corre inserto a los folios (06) y (07). 2.-Que fijaron su domicilio conyugal en callejón el encanto, casa N° 72, Sector El trébol, Parroquia Carlos Soublette, Municipio, y estado Vargas. 3.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, FERNANDO JESUS, FELIX JOSÉ GREGORIO y MAGYOLI YOSELIN ARROYO SANCHEZ, quienes son mayores de edad, y el primero de ellos fallecido, según Actas de Nacimiento y de Defunción que corren insertas desde el folio ocho (08) al folio doce (12), respectivamente. 4.- Que durante los primeros Ocho (08) años de casados su cónyuge FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión, pero desde el mes de Enero del año 1.991, cambió radicalmente, comenzó a comportarse de una manera irrespetuosa e irresponsable, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, 5.- Que constantemente se ausentaba de su hogar, tomando una actitud agresiva sin motivos que lo justificara .6.- Que a partir del mes de agosto del mismo año 1.991, se marchó de su hogar, quedándose sola al ciudadano de sus hijos y hasta la fecha no ha regresado 7.- Que en efecto demanda por divorcio al ciudadano FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO fundamentando la acción en la cláusula segunda del Artículo 185 del Código Civil. 8.-Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna…”
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 07 de Marzo de 2012, la parte actora, consignó los siguientes Documentos:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio Emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folio (6 y 7).
2.- Copias certificadas de actas nacimiento de los ciudadanos FERNANDO JESUS, FELIX JOSÉ GREGORIO y MAGYOLI YOSELIN ARROYO SANCHEZ, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía. Municipio Vargas del Estado Vargas.(folios (08), (09) (10) y (11).
3.- Registro de Defunción del ciudadano FERNANDO JESUS ARROYO SANCHEZ. Folio (12).
4.- Copia de cédula de identidad de los ciudadanos FELIX JOSÉ GREGORIO, MAGYOLI YOSELIN ARROYO SANCHEZ y YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINA.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, se admitió la demanda, y se emplazó al ciudadano FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, para la contestación de la misma, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con el fin de practicar la citación del demandado. Asimismo, se ordenó la Notificación de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Marzo de 2012, la parte actora le confiere poder especial al ciudadano ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ. Asimismo, consignó mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se le designe correo especial a los fines de tramitar la comisión.
En fecha 27 de marzo de 2012, se libró la compulsa de citación, despacho y oficio ordenados en fecha 13 de marzo de 2012. Designándose al abogado ANTONIO CONESA, como correo especial para que traslade, tramite y consigne resultas de la comisión.
En fecha 04 de Julio de 2012, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial y juramentado en fecha 30 de Mayo de 2012, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas según acta N° 126, el Dr. JOSÉ HECHT GARCÍA, se ABOCO al conocimiento de la causa. Asimismo se agregó resultas de comisión librada por este Tribunal, debidamente cumplida.
En fecha 09 de Julio de 2012, se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ordenada mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012.
En fecha 19 de Julio de 2012, el Alguacil Titular LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada RAIZA SANCHEZ.
En fecha 31 de Julio de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud.
En fecha 05 de Octubre de dos mil doce 2012, siendo la oportunidad para la celebración del primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial; El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual no hubo lugar a la reconciliación; La parte actora manifestó su deseo de continuar con el procedimiento incoado en acción de divorcio. Asimismo advirtió a las partes que pasado como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Dra. MERCEDES SOLORZANO se reincorporó del reposo medico y se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para la celebración del segundo Acto conciliatorio, compareció la parte actora acompañada por su apoderado judicial Dr. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ. Dejando constancia el Tribunal que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual no hubo lugar a la reconciliación; Asimismo, la parte actora insistió en la demanda; y visto que no hubo reconciliación entre los cónyuges, el tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte actora acompañada por su apoderado judicial Dr. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ. El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Insistiendo el apoderado de la parte actora en continuar con la demanda de DIVORCIO.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 21 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 07 de Enero de 2013, la Secretaria del Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 14 de Enero de 2013, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este tribunal, por mandato de la comisión judicial y juramentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por ante la rectoría civil del estado Vargas según acta N°129 el DR. JOSE .O. HECHT GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 17 de Enero de 2013, se dejó constancia mediante actas que los ciudadanos TONY FERNANDO RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO RAMIREZ SEQUERA, quienes fueron promovidos por la parte actora, en calidad de testigos, comparecieron y declararon en el presente asunto. Asimismo, se levanto acta dejando constancia que siendo la oportunidad para que declarara el ciudadano PEDRO ABRAHAM MENDOZA, en calidad de testigo, no compareció a dicho acto, motivo por el cual se declaró DESIERTO.
En fecha 04 de Marzo de 2013, en virtud de haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones la DRA. MERCEDES SOLORZANO, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se reactive la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2014, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04/03/2013 (EXCLUSIVE), fecha ésta en la cual se fijó informes hasta el día 18/06/2014 (INCLUSIVE), evidenciando que en esta misma fecha venció el lapso para que las partes presentasen sus respectivos informes. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 05 de Agosto de 2014, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este tribunal, por mandato de la comisión judicial y juramentado en fecha 14 de Julio de 2014, por ante la rectoría civil del estado Vargas según acta N° 04-2014 el DR. NESTOR SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, en virtud de haberse reincorporado del reposo médico la DRA. MERCEDES SOLORZANO, se avocó al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el tribunal lo difirió por un plazo de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACION:
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Las partes tienen la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente. El material probatorio, es el que en definitiva demostrará la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos controvertidos afirmados o negados en el proceso, todo ello sin olvidar que cuando en el proceso no se hayan aportado las pruebas, cuando en el proceso las partes no hayan aportado la prueba de sus extremos de hechos constitutivo, extintivo impeditivo, invalidativo o modificativo, la única formula o regla que puede utilizar el operador de justicia para emitir su pronunciamiento, donde acoja la pretensión del actor o la excepción del demandado será la carga de la prueba, fallando en consecuencia contra aquel sujeto que en el proceso tenía el interés de demostrar los hechos que sirven de sustento de la norma jurídica que contenía la consecuencia jurídica solicitada; de aportar las pruebas de los hechos lo cual no hizo, todo con el fin de no producir una sentencia inhibitoria o un non tiquet como lo expresa DEVIS ECHANDÍA. Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que en el caso que nos ocupa, la parte actora, fue la única que aporto a los autos hechos y elementos probatorios, ya que la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios ni a la contestación a la demanda, ni en la oportunidad probatoria ejerció derecho alguno que contrariara los dichos de la actora.
Quien probo en primer término la existencia del vinculo matrimonial, mediante el Acta de Matrimonio, el día 16 de Diciembre de 1.983 por ante el Juzgado Tercero del entonces Parroquia del Departamento Vargas. Según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio el cual corre inserto a los folios (06) y (07) ;
Asimismo consigno las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de donde se evidencia la mayoría de edad de los mismos y el deceso de uno de los hijos mediante la partida de defunción cursante al folio doce de las actas.-
Que por tales motivos la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
185 ordinal Segundo del Código Civil por Divorcio.
Observa quien juzga que aun cuando se agoto la citación personal el demandado FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO; no compareció a los dos actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. El Ministerio Público compareció y manifestó no tener ninguna objeción a la acción intentada.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:

Promovió las testimoniales de: TONY FERNANDO RODRIGUEZ; ANGEL EDUARDO RAMIREZ SEQUERA Y PEDRO ABRAHAM
La parte actora presento Informes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
Son causales de divorcio:
“ El abandono voluntario”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.

CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos TONY FERNANDO RODRIGUEZ Y ANGEL EDUARDO RAMIREZ SEQUERA promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que la ciudadana YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ, siempre era objeto del irrespeto por parte de su esposo FELIPE SEGUNDO ARROYO;
1.3 Que se fue del hogar conyugal y dejo de habitar en el domicilio.-
Por tanto, observa esta juzgadora que las declaraciones de estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada abandono el hogar, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Ahora bien, de la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la actora, por lo que la pretensión deducida debe prosperar. Así de declara
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.460.Y FELIPE SEGUNDO ARROYO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.18.
. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los CUATRO (04) días del mes de diciembre de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:25 P.M..
LA SECRETARIA.
Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/.