REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (4) de Diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000046

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente Nº WP12-V-2014-000166, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuso la ciudadana LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora plantea en el libelo de demanda y su reforma, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha siete (07) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas con el ciudadano: LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO.
2. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: JEYLI ALEJANDRA y MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ D´ALESSANDRO.
3. Que su vinculo matrimonial fue disuelto por Sentencia dictada por el honorable Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) del mes Mayo del Dos Mil Catorce (2014.
4. Que el único bien ganancial que obtuvieron es un vehículo automotor.
5. Que el vehículo fue comprado por el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, al ciudadano GIANCARLO BRANDANI PIÑERO, con dinero proveniente de su unión de gananciales.
6. Que para el momento de la compra-venta estaban casados.
7. Que a los fines de determinar un valor aproximado del bien, se estima en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00).
8. Que se le haga entrega de su cuota parte es decir la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00).
9. Que en vista de que su ex cónyuge, en forma violentamente y contradictoriamente tomo el vehículo y se fue a la Ciudad de Carupano.
10. Que no contesta sus llamadas y al parecer por su forma de actuar no quiera llegar a ningún arreglo amistoso.
11. Solicitó se sirva oficiar a las Autoridades competentes en la Ciudad de Carupano Estado Sucre para que detengan el vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO 2005; COLOR: BEIGE; PLACAS DE CIRCULACIÓN: AMB794AM; SERIAL DEL MOOR: (SIC) 6 CIL; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Y4GL48K551500143; USO: PARTICULAR; y lo mantengan a buen resguardo en una Depositaria Judicial.
12. Solicitó se designe al profesional del derecho Doctor: GUSTAVO BESSON BELLORIN, como correo especial.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la sentencia de Divorcio 185-A y su ejecución, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Mayo de 2014,
2. Copia Certificada del documento de compra- venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, dejándose inserta bajo el N° 07, Tomo 89, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil once (2011).
3. Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano GIANCARLO BRANDANI PIÑERO.
4. Original de la constancia de Experticia de verificación de seriales y características del vehículo, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5. Original de Responsabilidad Civil del vehículo.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Analizados el libelo, su reforma y así como los recaudos que lo acompañan, el tribunal observa:
Nuestro más alto tribunal ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se acuerde medidas innominadas, determinando lo siguiente:
“De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02).”

Los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:
1. Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Además, en relación a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos alli previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso están demostrados los citados supuestos para el decreto de la Medida Innominada solicitada, tenemos:
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la actora se limitó a manifestar que su ex cónyuge en forma violenta y contradictoriamente tomo el vehículo objeto de la presente acción y se fue a la ciudad de Carupano, Estado Sucre, llevándose el bien que pretenden partir, y el mismo, es decir, el demandado no contesta sus llamadas y al parecer por su forma de actuar no quiere llegar a ningún arreglo amistoso. Es por ello que solicita que mantengan el vehículo en resguardo en una Depositaria Judicial hasta que resuelvan la situación.
De lo expuesto anteriormente se evidencia, que la parte actora no explicó cómo se señaló anteriormente, la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), además la condición para las medidas innominadas en la que se exige probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que este tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Por ende, no reuniendo los requisitos necesarios para su procedencia, este tribunal NIEGA la Medida Innominada solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZONO
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP/Carlis