JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-


204° y 155°


JUEZA INHIBIDA: AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 26 de noviembre de 2014, por la ciudadana AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 6767, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la misma fecha (10 de diciembre de 2014), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7232.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, declara encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto, al manifestar que: “La referida causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Mirian Sofía Durán, contra el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, por fraude procesal,…”, del que se desprende en su libelo de demanda, que la ciudadana MIRIAN SOFÍA DURÁN ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el día 1 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato, correspondiéndole al Juzgado a su cargo el conocimiento de la misma. Que el día 16 de septiembre de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión del Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira; con lugar la demanda interpuesta por JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURÁN contra MIRIAN SOFÍA DURÁN, ordenando la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio; confirmó la decisión del 1 de julio de 2010 y condenó en costas a la parte demandada apelante.

Que la decisión por ella dictada el 16 de septiembre de 2010, en la causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO guarda relación directa con la materia controvertida en la causa que le correspondió conocer en esta oportunidad por FRAUDE PROCESAL, en razón de que la parte actora pretende la declaratoria de FRAUDE PROCESAL del proceso en el que ella dictó el referido fallo, y por ello considera procedente su inhibición.

Como sustento de su inhibición acompañó:

Acta de inhibición de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO. (Folios 1,2)

Libelo de demanda de FRAUDE PPROCESAL interpuesto por la ciudadana MIRIAN SOFÍA DURÁN contra JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURÁN, y tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 3 al 5)

Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, emitida por el tribunal a su cargo, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 1 de julio de 2010, del Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira; con lugar la demanda incoada por JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURÁN contra MIRIAN SOFÍA DURÁN; ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio; confirmó la referida decisión y condenó en costas a la parte demandada apelante.

Auto de fecha 1 de diciembre de 2014, que declaró el vencimiento del lapso de allanamiento producto de la inhibición y la orden de remisión de las actuaciones al juzgado superior encargado de la distribución con su respectivo oficio.



El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:


“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Asimismo señala que:


“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, instituyó lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se observa que la inhibición propuesta está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Examinada la causal transcrita en la cual basa su inhibición la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en el acta por ella suscrita, se deduce que la misma fue planteada conforme a la normativa legal establecida para hacerlo en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, al considerar haber emitido opinión en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO tramitada y sustanciada ente el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, le correspondió conocer en apelación, en la cual dictó decisión el día 16 de septiembre de 2010, cuyas partes integrantes son las mismas en la causa actual, que por FRAUDE PROCESAL intentó MIRIAN SOFÍA DURÁN contra JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURÁN, y que recayó previa distribución para su conocimiento, y en la cual hoy se inhibe con fundamento en la causal antes señalada.

Estima este sentenciador, que la decisión emitida el día 16 de septiembre de 2010, en el juicio tramitado ante el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, tiene, tal como lo manifiesta la jueza inhibida, relación directa con la causa que por FRAUDE PROCESAL le correspondió conocer actualmente en apelación, lo cual, a criterio de quien aquí decide, compromete la imparcialidad de la suscrita, para decidir el aludido FRAUDE PROCESAL sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al estar dirigido el mismo contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en el expediente número 3610, y la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, el día 16 de septiembre de 2010, en el expediente número 6200.

Asimismo estima este jurisdicente, que la probidad que todo juez debe garantizarle a las partes contendientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendadas para administrar una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana, debe ser expuesta con meridiana claridad, para que, quienes acuden a los tribunales en busca de justicia, ésta sea lo mas ajustada a la realidad social que se reclama.

Por cuanto de las actuaciones traídas a los autos se constata que efectivamente la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, profirió en fecha 16 de septiembre de 2010, decisión de fondo en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO fue decidida el día 1 de julio de 2010, en primera instancia por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y la causa en la cual hoy se inhibe versa sobre el FRAUDE PROCESAL incoado contra las mencionadas decisiones, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la inhibición propuesta, a la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, a fin de evitar en lo posible retardos procesales y garantizar la celeridad del proceso como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la inhibición propuesta por la jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 26 de noviembre de 2014, para conocer de la causa que le correspondió previa distribución para su conocimiento, a la cual le fue asignado el número 6767.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil catorce.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. Nº 7232.-
Yuderky.-


En fecha 16 de diciembre de 2014, se remitieron copias fotostáticas certificadas de la decisión de la Inhibición dictada en la presente causa, a los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con oficios números 0530-315, 0530-316, 0530-317 en su orden, y su original se desincorporó del archivo activo del tribunal.-

Exp. Nº 7232.-
Yuderky.-