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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PRESUNTO
AGRAVIADO: Luis Antonio Gauta Mogollón, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, domiciliado
en San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de
fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano Luis Alfonso Gauta Mogollón, identificado luego como Luis Antonio Gauta Mogollón, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 13625 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoado en su contra por las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti. (Folios 1 al 24)
A los folios 25 al 35 riela copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2014, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, contra el hoy accionante. Asimismo, ordenó al demandado hacer entrega a las demandantes del local comercial arrendado, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, N° 4-97, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así como pagarles la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), por penalización prevista en el contrato autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, calculada a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) diarios desde el vencimiento de la prórroga legal, esto es desde el 02 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda. Igualmente, condenó en costas procesales a la parte demandada según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente narrativa, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2014. (Folios 36 al 44)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, con el carácter de autos, apeló de la referida decisión. (Folio 45)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 , el a quo aclaró que el nombre correcto del accionante es Luis Antonio Gauta Mogollón y no Luis Alfonso Gauta Mogollón. (Folio 58)
Por auto de la misma fecha, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión de copias de lo conducente al Juzgado Superior Civil distribuidor. ( Folio 59)
En fecha 12 de noviembre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 49).
En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado José Valerio Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado de las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, terceras interesadas en el presente amparo constitucional, consignó escrito en el que solicita la ratificación del fallo apelado, declarando sin lugar el referido amparo y que se ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la ejecución de la sentencia objeto del mismo. Consignó copias certificadas tomadas del expediente N° 19293-2014, nomenclatura del a quo, que aduce no fueron remitidas para el conocimiento de la apelación. (Folio 52 al 56, con anexo a los folios 57 al 71)
En fecha 3 de diciembre de 2014, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, consignó escrito de alegatos en sustento del recurso de apelación. (Folios 72 al 75)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 08 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 08 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró sin lugar el “recurso” de amparo constitucional incoado por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; no estableció condena en costas a la parte perdidosa, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción; acordó remitir con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la referida decisión una vez firme; y ordenó remitir copia certificada computarizada de la misma, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.



IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia firme proferida en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 13.625-13, que condenó a la parte demandada a hacer entrega a las demandantes del local comercial arrendado, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° 4-97 y la solvencia de los servicios públicos; pagar la suma de Bs. 10.500,00 por penalización prevista en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, calculada a razón de Bs. 150,00 diarios, desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el 02 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la demanda fue interpuesta; y pagar las costas procesales establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la causa donde fue dictada la decisión impugnada, se inició por demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2013 por las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Ana María Bertaggia de Gallanti contra el ciudadano Luis Antonio Guata Mogollón, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual fue admitida por el tribunal presuntamente agraviante por auto de fecha 02 de abril de 2013. Que en dicha demanda fue presentado como documento fundamental de la acción, el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros de autenticaciones. Que la parte actora alega en el escrito libelar, que por el referido documento las partes convinieron de mutuo acuerdo poner fin a la relación contractual y conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pactaron que el arrendatario disfrutaría de la prórroga legal de tres (3) años, desde la fecha de su autenticación, elevándose la cláusula penal a Bs. 150,00 diarios. Que por contrato otorgado en la referida Notaría Tercera en fecha 28 de enero de 2011, bajo el N° 31, Tomo 18, se incrementó el canon de arrendamiento para la prórroga legal. Que también expresa la parte demandante, que el arrendatario fue notificado el 04 de diciembre de 2012 que ya había disfrutado de la prórroga legal y que debía entregar el local comercial objeto del arrendamiento.
Señala que en el escrito de contestación de la demanda, se opuso como punto previo la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, relativo al instrumento fundamental de la demanda, es decir, el documento contentivo de la prórroga legal autenticado en la Notaría Pública Tercera el 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, el cual fue presentado por la parte actora en copia simple sin describirlo ni señalar el lugar donde se encuentra.
Aduce que la relación arrendaticia existente entre las partes proviene desde hace más de diez (10) años, para ser exactos desde hace 14 años y que de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar se evidencia que el último contrato fue el otorgado en fecha 10 de enero de 2008 en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el N° 51, el cual empezó a correr el 1° de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2008. Que a pesar de ello, él siguió en posesión de la cosa arrendada, es decir, ocupando el local comercial desde el 1° de enero de 2009 hasta el 02 de septiembre de 2009, sin haber realizado contrato alguno con las demandantes; dando cumplimiento a lo expuesto en el contrato anterior en relación al pago de la mensualidad del local dentro de los cinco días del mes; pago éste que los demandantes cobraban, además de que en esos nueve meses nunca fue llamado a firmar contrato alguno, por lo que presumió la renovación del contrato de forma auténtica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo, tal como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.614 eiusdem, por cuanto el arrendador no realizó oposición de forma alguna. Que habiendo quedado como arrendatario en el uso y goce del inmueble arrendado con posterioridad al 1° de enero de 2009, ello marca el momento en que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transforma en uno a tiempo indeterminado, ya que se cumplió el lapso de un año estipulado en el contrato y fue nueve meses después que las demandantes lo indujeron a firmar un contrato llamado prórroga legal.
Señala como vicios de la sentencia objeto del presente amparo, los siguientes:
1.- Incongruencia negativa en cuanto al desarrollo del punto previo opuesto: Sobre este aspecto aduce que el a quo, en trece líneas, hizo una síntesis en la que resuelve el punto previo, concediéndole valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a una copia simple del documento fundamental de la demanda, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera el 02 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido impugnada dicha copia, no habiendo indicado la parte actora dónde está inserto el documento, por lo que mal podía el tribunal de la causa darle valor probatorio al mismo, cuando fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
2.- Del análisis del contrato: En la parte motiva de la sentencia el a quo hace un análisis impreciso, ya que la acción se refiere a un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo que considera que el juez debió analizar el contrato. Al respecto, aduce que la causa se inició el 05 de abril de 2013 cuando fue presentado para distribución el libelo contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Que como documento fundamental de la acción, las demandantes presentan en fotocopia simple un contrato suscrito entre las partes denominado disfrute de prórroga legal. Asimismo, presentan dos documentos de arrendamiento de fechas 10 de enero de 2008, extinguiéndose el mismo el 31 de diciembre del mismo año; aunado a ello, exponen en el libelo de demanda que la relación arrendaticia tiene más de diez años; que en fecha 02 de septiembre de 2009 firmaron un nuevo contrato llamado prórroga legal y, en vista de que él, Luis Antonio Gauta Mogollón supuestamente no cumplió el contrato, lo demandaron por cumplimiento del mismo, solicitando la entrega del inmueble de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, denuncia que en la sentencia impugnada se advierte una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad en contravención del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia.
Que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto, pues la sentencia impugnada distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acredita la realidad de las situaciones, pues, a su decir, las accionantes en el juicio principal no promovieron prueba alguna para demostrar que entre ellas y él, Luis Antonio Gauta Mogollón, existía una relación arrendaticia por tiempo determinado, en tanto que él aportó pruebas contundentes de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
3.- Silencio de prueba: La parte demandada presentó escrito de pruebas en el que solicitó prueba de informes, a los fines de demostrar que había pagado el canon de arrendamiento durante los meses de enero de 2009 hasta septiembre de 2009 y, en consecuencia, pidió al tribunal de la causa que oficiara a la entidad financiera Banco Caribe, Agencia La Concordia, a los fines de que informara al tribunal si en la cuenta de ahorros N° 0114-0435-92-4351074324 a nombre de la propietaria del local Bertaggia de Spezza María Anna, él había realizado depósitos durante los meses de enero de 2009 hasta el mese de septiembre del mismo año; y de ser cierto, remitir información detallada de esos meses. Que el tribunal de la causa dictó la sentencia objeto del presente amparo, sin esperar las resultas de la referida prueba, la cual considera era fundamental para demostrar que las demandantes si cobraron los nueve meses en que no hubo contrato, por lo que a su modo de ver el contrato a tiempo determinado se convirtió en a tiempo indeterminado. Que el referido medio de prueba, esencial y fundamental para encontrar la verdad de los hechos, fue desechado por el tribunal sin mayores justificaciones ni razonamientos, señalando que no era objeto de valoración, e indicando que fue solicitado por la parte demandada en tiempo oportuno. Que a su entender, esta flagrante violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabó su derecho a la defensa al no tener un proceso justo. Que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente, produce el vicio de silencio de prueba que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, aduce que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Asimismo, señala que de la motiva de la sentencia impugnada se constata que no hubo análisis del contrato, que no fue esperada la respuesta de la prueba de informes a los fines de sentenciar, a pesar de haber sido solicitada en el escrito de pruebas y oficiada a la Institución Bancaria y ser fundamental, ya que respaldaba que tenía ocupado el inmueble desde hace tiempo y podría ser determinante para decidir si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado, lo que a su entender configuró una violación a su derecho al debido proceso.
Indica que la acción de amparo constitucional es el único medio del que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que no existe otro medio lo suficientemente expedito y eficaz para restituir tal situación por cuanto la sentencia dictada es inapelable en razón de la cuantía de la demanda estimada por las demandantes en la cantidad de Bs. 10.500,00, por lo que el amparo constituye la única vía para impugnarla, dado que de la misma se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que la violación de los derechos y garantías denunciados son consecuencia directa e inmediata de la extralimitación en el ejercicio de su competencia, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en forma arbitraria sentenció violentando su derecho a la defensa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad en contravención al debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia.
Igualmente, manifiesta que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el acto omisivo lesivo de los derechos y garantías constitucionales no ha cesado, encontrándose vigente; y en tal razón, los derechos y garantías denunciados como infringidos no se encuentran suspendidos y no tiene conocimiento de que exista una acción de amparo sobre los mismos hechos denunciados en este proceso.
Solicita se declare procedente el amparo interpuesto y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de enero de 2013, a fin de que le sea restituida la situación jurídica infringida.

VI
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El accionante alega en la solicitud de amparo que la sentencia impugnada le violentó el derecho a la defensa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243, ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad en contravención al debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia contenida en el artículo 26 constitucional.
Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

Las violaciones de los referidos derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión objeto del presente amparo, se circunscriben a los siguientes vicios, de los que a decir del accionante adolece el fallo impugnado: incongruencia omisiva, por cuanto el tribunal de la causa no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil; falso supuesto, dado que la sentencia impugnada distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones, pues a decir del accionante en amparo, las demandantes en el juicio principal no promovieron prueba alguna para demostrar que entre ellas y el demandado Luis Antonio Gauta Mogollón existía una relación arrendaticia por tiempo determinado, en tanto que éste si aportó pruebas contundentes de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y silencio de prueba, en razón de que no se valoró la prueba de informes solicitada oportunamente, dado que no fue esperada la respuesta del Banco Caribe, la cual, según el accionante en amparo, era fundamental para demostrar que las demandantes en el juicio principal cobraron los cánones de arrendamiento desde enero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009, tiempo durante el cual estuvo el local arrendado sin contrato alguno, por lo que el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado.
Así las cosas, pasa esta alzada al estudio de cada uno de los vicios delatados a los efectos de precisar si, efectivamente, se configuran y constituyen violaciones a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la sentencia impugnada.
Dentro del marco indicado, se hace necesario precisar la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional, en torno a los elementos que deben concurrir para que la incongruencia negativa coloque a la parte en situación de indefensión que conlleve la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Así, en decisión N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011, expresó:

Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando -obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.

…Omissis…
En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.” (Resaltado propio)
(Exp. N° 10-0759)

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, para que la incongruencia omisiva se considere violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es necesario que en forma concurrente se evidencie los siguientes elementos: que el alegato sobre el cual se denuncia la falta de pronunciamiento exista, que contenga la pretensión de las partes, que la sentencia impugnada constituya la oportunidad en que el juzgador debía emitir pronunciamiento sobre el mismo y que dicho pronunciamiento no puede deducirse de la motiva del fallo, por lo que no toda omisión puede entenderse como violatoria de los derechos constitucionales señalados, sino aquélla que reúna los extremos señalados.
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, esta alzada pasa a analizar si la sentencia impugnada mediante el amparo está inficionada del vicio de incongruencia omisiva, que suponga la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del accionante y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El alegato expuesto por la parte demandada en la contestación, respecto del cual denuncia la incongruencia negativa o falta de pronunciamiento en la sentencia impugnada, se circunscribe al desarrollo del punto previo opuesto en la contestación de la demanda, en el que alegó la infracción del artículo 434 procesal relativo al instrumento fundamental de la demanda, por haber sido presentado en copia simple; y el tribunal de la causa, en una síntesis de trece líneas, resolvió darle valor al referido instrumento fundamental consistente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, impugnado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, esta sentenciadora procede al examen de la motivación expuesta por el tribunal presuntamente agraviante en la referida decisión, a objeto de establecer si de la misma puede inferirse el pronunciamiento correspondiente al alegato de la demandada relativo a la impugnación del instrumento fundamental de la demanda, para lo cual considera necesario transcribir parcialmente lo en ella expuesto en torno a dicho punto:

Por su parte el demandado, como punto previo denunció la infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el documento fundamental de la demanda, el cual, a su decir es, el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, debió ser presentado en original y no en copia fotostática simple, y que el escrito libelar no describe dicho documento y tampoco indicó el lugar donde se encuentra limitándose sólo a demandar el cumplimiento del contrato de la prórroga legal y que entregue el local comercial, procediendo de igual manera a impugnar el documento antes indicado.
En razón de lo cual, procede esta operadora de justicia a resolver el PUNTO PREVIO lo referido en el párrafo anterior, considerando lo siguiente:
En relación a la infracción e impugnación, que del documento fundamental de la demanda este es, el autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 34, en el tomo 149, folios 181 al 184 de los libros respectivos, el cual fue consignado en copia fotostática, el cual fue expedido por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trate, mereciendo por ende ser valorada dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando fe la misma que las aquí demandantes, ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, celebraron un contrato de prórroga legal con el aquí demandado, ciudadano LUIS ALFONSO (sic) GAUTA MOGOLLON; en razón de lo cual se DESESTIMA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL E IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA alegadas por la parte demandada; y así se decide. (fs. 30)


De la motiva de la decisión impugnada parcialmente transcrita supra, puede inferirse que el juez, al emitir su pronunciamiento, resolvió expresamente el alegato de la parte demandada relativo a la impugnación del instrumento fundamental de la demanda, dándole a la copia impugnada la valoración que consideró correcta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desestimando la impugnación que del mismo hiciera la parte demandada, por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento alegada por el accionante en amparo, no se configura la incongruencia omisiva violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa delatada, y en tal virtud se desecha la referida denuncia. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto en razón de que en la sentencia impugnada se distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables, pues a decir del accionante las demandantes en el juicio principal no promovieron prueba alguna para demostrar que entre ellas y el demandado Luis Antonio Gauta Mogollón existía una relación arrendaticia por tiempo determinado, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
Tal como lo expone el accionante en la solicitud de amparo constitucional, en el proceso donde se dictó la sentencia impugnada fue un hecho admitido por ambas partes, es decir, no controvertido, que las mismas estaban vinculadas mediante una relación arrendaticia de más de diez años, sobre un local comercial propiedad de las demandantes, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, N° 4-97, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en fecha 10 de enero de 2008 firmaron un contrato ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 51, Tomo 1 de los libros de autenticaciones, en el cual establecieron que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un año que principiaba el primer día de enero de 2008 y se extinguía el 31 de diciembre de 2008.
En tal sentido, en la sentencia objeto de amparo se estableció lo siguiente:
De los contratos firmados entre las partes se desprende la relación arrendaticia que (ilegible) a las partes contrincantes en este proceso, y de sus alegatos respecto a su duración se desprende que la misma tuvo una duración superior a los diez (10) años, no teniendo esta operadora de justicia motivo alguno para dudar de tal aseveración realizada por ambas partes, por lo que, se tiene como cierta; y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51, Tomo 1, ya valorado por esta Juzgadora, se convirtió a tiempo indeterminado por lo que debe esta operadora de justicia analizar la temporalidad de dicho contrato, que fue el mismo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues de resultar cierto (ilegible) alegato, no habría lugar para seguir con esta decisión pues la causa indefectiblemente debería ser declarada sin lugar, en tal sentido tenemos:
Que en la Cláusula denominada “CLÁUSULA DE VALIDEZ TEMPORAL” las partes contratantes convinieron en que:

“ Este Contrato de Arrendamiento tendrá vigencia de un (1) año; principia el primer día de enero de 2008 y se extingue el día 31 de diciembre del mismo año; es un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado no susceptible de tácita reconducción” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

De lo anterior se desprende que las partes conocían de antemano el inicio y fin de la arrendamiento, por lo que, era inoficioso notificar sobre la terminación del arrendamiento, entendiéndose de tal cláusula, por ende, que vencido el término contractual, se iniciaría la prórroga legal de tres (3) años establecida en el primer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración de la relación contractual; por lo que el contrato de prórroga legal autenticado Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131, ya valorado por esta operadora de justicia, de manera alguna trasgredió los derechos e intereses protegidos por el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy por el contrario, le fue concedido más tiempo a la parte demandada- arrendataria para ocupar el inmueble, pudiendo las partes por así permitirlo el último aparte del artículo 38 de la Ley in comento, convenir en variaciones del canon de arrendamiento; por lo que, al haber sido voluntad de las partes que no operara la tácita reconducción, habiendo establecido fecha de inicio y fin del término contractual, la parte demandada tenía bien entendido del inicio de la prórroga legal, considerándose por ende el contrato a tiempo determinado, no siendo; necesario celebrar contrato de prórroga legal, sin embargo fue voluntad de los contratantes hacerlo, lo cual, alargó el lapso de prórroga legal, que de manera alguna, vulnera los derechos del arrendatario demandado; y así se (ilegible).
En razón de lo antes dicho, esta operadora de justicia considera que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuyo inicio fue el día 01 de enero de 2008 venciendo el 31 de diciembre de 2008, con inicio de prórroga legal el 01 de enero de 2009, la cual, por convenimiento entre las partes fue extendida, mediante documento Notaríado, hasta el día 02 de septiembre de 2012, tal y como se infiere del tantas veces referido documento de prórroga legal; quedando demostrada la voluntad de la parte demandada de no continuar con la relación arrendaticia con dicho documento, además de notificarle previamente al demandado arrendatario mediante solicitud N° 8224, admitida por este mismo Juzgado en fecha 24 de octubre de 2012, y evacuada en fecha 04 de diciembre de 2012, inserta al folio (ilegible) la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil siendo viable la vía escogida por las demandantes de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL; y así se decide. (fls. 3 al 33)

Como puede observarse, de la motiva parcialmente transcrita se aprecia que el a quo examinó la naturaleza de la relación jurídica arrendaticia conforme a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51, Tomo 1, en el cual se estableció que la vigencia del mismo sería de un (1) año y empezaría a partir del primer día de enero de 2008, extinguiéndose el 31 de diciembre del mismo año; y tomando en cuenta que era un hecho admitido por las partes, que la relación arrendaticia existente entre ellas tenía más de diez años, determinó que la prórroga legal que correspondía al arrendatario era de tres años conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, alega el accionante en amparo que el tribunal de la causa partió de un falso supuesto por cuanto, a su decir, la parte demandante no aportó pruebas en el juicio principal para demostrar que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó era a tiempo determinado, en tanto que él si promovió pruebas contundentes de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para lo cual parte del supuesto de que él, como arrendatario, continuó durante nueve meses en posesión del inmueble luego del 31 de diciembre de 2008, fecha en que finalizó el referido contrato de arrendamiento, tiempo durante el que pagó los cánones de arrendamiento, los cuales fueron cobrados por las demandantes y que no es sino hasta el 02 septiembre de 2009, cuando las partes firman un nuevo contrato que denominaron prórroga legal, por lo que al haber permanecido durante nueve meses sin contrato, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
Al respecto, se hace necesario puntualizar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al juicio principal por tratarse el inmueble arrendado de un local comercial y ser la ley vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, prevé en sus artículos 38 y 39 la prórroga legal arrendaticia en los siguientes términos:

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una
duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará
por un lapso de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltado propio)


De la norma transcrita se infiere claramente que el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, señalando los lapsos que la misma comprende en atención a la duración de la relación arrendaticia y que cuando ésta haya tenido una duración de diez años o más se prorrogará por el lapso de tres (3) años.
En este sentido, cabe destacar que la prórroga legal opera de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 39 eisudem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio).

En dicha norma el legislador estableció en forma categórica que la referida prórroga opera de pleno derecho, por lo que a su vencimiento el arrendador puede demandar su cumplimiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1704 de fecha 15 de julio de 2005, expresó:
El artículo 38, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
…Omissis…
En este sentido, la prórroga de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo que se transcribió de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez; motivo por el cual la aclaratoria objeto de la demanda de autos no produjo agravio constitucional alguno a la parte actora, en cuanto a que se limitó a hacer mención del otorgamiento, por la Ley, de tal prórroga, a través de un pronunciamiento con efectos declarativos y no constitutivos. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-2107)

Como puede observarse, la prórroga legal se cumple obligatoriamente para el arrendador y constituye un beneficio o derecho del arrendatario a permanecer en el inmueble objeto de arrendamiento, durante el tiempo máximo establecido en el transcrito artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el tiempo que haya durado la relación arrendaticia. Así las cosas, el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, es decir, el 1° de enero de 2009, comenzó de pleno derecho a trascurrir la prórroga legal, ya que la misma a tenor del artículo 39 eiusdem, opera sin necesidad de notificación alguna por parte del arrendador en virtud de que es un derecho del arrendatario. En tal virtud, no es necesario que se materialice en un documento escrito, sin que ello obste para que las partes, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, puedan establecerla en forma documentada en los términos previstos en el artículo 38 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgando un plazo incluso mayor al previsto en la norma en beneficio del arrendatario, por lo que en estos casos la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, no transforma el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En efecto, considera esta alzada constitucional que la sentencia objeto de amparo parcialmente transcrita no está infectada del vicio del falso supuesto denunciado por el accionante, que vulnere sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en razón de que el tribunal de la causa, luego de examinar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se pronunció respecto de la naturaleza de la relación arrendaticia, la cual estableció tomando en cuenta que dicho contrato de arrendamiento inició el día 01 de enero de 2008 y venció el 31 de diciembre de 2008, con inicio de prórroga legal el 01 de enero de 2009, la cual, por convenimiento entre las partes fue extendida mediante documento notariado, hasta el día 02 de septiembre de 2012, lo que le permitió concluir que la misma era a tiempo determinado. Así se establece.
Por lo que respecto al vicio de silencio de prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1451 de fecha 10 de noviembre de 2014, expresó:
En cuanto a los supuestos de procedencia del silencio de prueba, tanto en amparo como en revisión constitucional, a los efectos de que se evite un análisis que convierta estos medios de protección constitucional en una instancia más de juzgamiento dentro del proceso donde se hubiese dictado el acto de juzgamiento cuestionado, esta Sala Constitucional expresó:
Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007). (s. SC n° 1436, del 14.08.08).
En otra decisión más reciente, en cuanto al referido vicio, sostuvo:
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
“Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.” (Resaltado de la Sala).
(Exp. 14-0482.)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, para la procedencia del amparo por silencio de prueba es necesario que el accionante, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de tramitación de la prueba o el silencio en su valoración, demuestre que la misma era esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada en el juicio principal promovió la prueba de informes mediante la cual solicitó al a quo que oficiara a la entidad financiera Banco Caribe Agencia La Concordia, con el fin de que ésta informara a la brevedad posible si en la cuenta de ahorros N° 0114-0435-92-4351074324 a nombre de la propietaria del local Bertaggia de Spezza María Anna, el demandado había realizado depósitos durante los meses de enero de 2009 hasta el mes de septiembre del mismo año y de ser cierto, remitir información detallada de esos meses, con el objeto de probar que las demandantes si cobraron los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de septiembre del mismo año, con lo que, a su entender, se comprobaría que el demandado si estuvo en el local arrendado sin contrato alguno por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Al respecto, se observa de la sentencia impugnada que el a quo al valorar dicha prueba señaló: “- Prueba de Informe a ser rendido por la entidad financiera BANCARIBE, no es objeto de valoración toda vez, que aún y cuando se amplió el lapso probatorio, al momento de ser dictada esta decisión, no fueron recibidos en el Tribunal, aun cuando fueron promovidos en tiempo oportuno”. (f. 33). De lo antes expuesto resulta claro que el tribunal de la causa efectivamente dictó la sentencia impugnada sin que constaran en el expediente las resultas de la prueba de informes requerida a la mencionada entidad bancaria; no obstante, aprecia esta alzada que la valoración de la referida prueba de informes, tal como se indicó al resolver la denuncia de falso supuesto, no era determinante para establecer la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, pues su promoción tenía por objeto demostrar que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2009 hasta septiembre de 2009 mediante los depósitos que señala haber efectuado en la cuenta de la propietaria del local, Bertaggia de Spezza María Anna, tiempo durante el que se encontraba disfrutando de la prórroga legal, la cual, tal como se ha señalado repetidamente en este fallo, opera de pleno derecho sin que sea necesaria su notificación al arrendatario. En tal virtud, al no ser la aludida prueba de informes fundamental para resolver el fondo del asunto controvertido en el juicio principal, la falta de evacuación y valoración de la misma no constituye uno de los supuestos que conforme al criterio de la Sala Constitucional pueda ser objeto de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, analizadas las denuncias formuladas por el accionante concluye esta alzada constitucional que el tribunal denunciado como agraviante motivó y fundamentó la decisión de fecha 21 de julio de 2014, objeto del presente amparo, aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, contra la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 13.625-13; quedando confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

VII
DICISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, contra la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 13.625-13.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6765