JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (03) de diciembre de 2014.
204° y 155°
DEMANDANTE:
Ciudadana ANA ELISA GAFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.199, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus hermanos HUGO ORLANDO GAFARO BECERRA, ISABEL TERESA GAFARO BECERRA Y JOSEFA ANTONIA GAFARO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.788.315, 3.192.144 y 2.894.433, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.270.
DEMANDADOS:
Ciudadanos YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES Y CARMEN FELISA ROJAS MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.015.347 y V-9.135.381 respectivamente.
Apoderado de la Demandante Carmen Felisa Rojas Montes:
Abogado Edicson Wolfang Olinto Monsalve Arenas, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 218.986.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL.
La presente demanda de Fraude Procesal se inició mediante escrito presentado en fecha 14-08-2014, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Elisa Gáfaro Becerra, quien actúa por sus propios derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPC, en nombre y representación de sus hermanos Hugo Orlando, Isabel Teresa y Josefa Antonia Gáfaro Becerra, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3°, 375 y 379 del CPC, por encontrarse la causa en segunda instancia, intercede en nombre de sus representados, en su condición de Terceros Adhesivos, por existir un fundado temor que con la confirmación de la decisión proferida, se materialice un fraude procesal, que a su decir, quedaría sin efecto con solo la revisión pormenorizada de todos los recaudos consignados, entre los cuales se encuentran documentos públicos que demuestran sus dichos, y que demuestran con absoluta claridad que jamás los demandantes han ostentado una posesión legítima, razón por la que no puede declararse una prescripción adquisitiva en su favor. Solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y se declare sin lugar la demanda incoada con la consecuente condenatoria en costas; así mismo, solicitó en nombre de sus mandantes se admitiera la presente tercería adhesiva, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la abuela materna de sus mandantes, ciudadana Juana Josefa Rodríguez Rubio Viuda de Becerra, falleció en fecha 29-08-1969, y dejó como herederos a sus tres hijos Rufo Elías, Ángela Rosa y Josefina Becerra Rodríguez, tal y como consta en planilla de declaración sucesoral de fecha 24-04-1970 que anexó en original marcada “B”. Que la ciudadana Ángela Rosa Becerra Rodríguez Viuda de Gáfaro, era la madre legitima de su poderdante Ana Elisa Gafaro Becerra, y de sus hermanos Hugo Orlando, Isabel Teresa y Josefa Antonia Gáfaro Becerra, tal y como se evidencia en acta de defunción que consignó en original marcada “C”; consignó declaración sucesoral de la ciudadana Ángela Rosa Becerra Rodríguez Viuda de Gáfaro, expediente N° 0387, de fecha 19-03-1992, y quien en vida heredó de su fallecida madre Juana Josefa Rodríguez Viuda de Becerra, tal y como quedó establecido en el numeral segundo de la planilla sucesoral Nº 169, de fecha 24-04-1970, unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la población de San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar, en terrenos de la municipalidad del Distrito Bolívar, ubicado en el Barrio La Popa, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Rafael A. Nieto M; Sur: Carrera 8; Este: Mejoras de Juan Nepomuceno Rubio y Oeste: Calle 7, adquirida por la causante en estado de viudez, siendo el terreno otorgado a título de sucesión por la Municipalidad, según documento Nº 12, de fecha 19-02-1959, y la casa por construcción a impensas propias, ubicado en la carrera 8 Nº 7-15 Barrio Pueblo Nuevo, según la nomenclatura Municipal. Alegó que la ciudadana josefina Becerra Rodríguez, hermana de la madre de su poderdante, en nombre de la sucesión Rodríguez Rubio, dio en alquiler el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años a la ciudadana Carmen Rosa Montes, madre de ambos demandantes, tal y como se evidencia en acta de defunción que corre inserta en autos. Que dicha relación arrendaticia se prolongó durante muchos años, a tal extremo que la madre de sus mandantes y sus hermanos, decidieron solicitar la desocupación del mismo, negándose a recibir cánones de arrendamiento, obligando a la ciudadana Carmen Rosa Montes (fallecida), a acudir a la vía jurisdiccional, a fin de activar el procedimiento de consignación de alquileres, tal y como se evidencia en el expediente Nº 5, de consignación de alquileres llevado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando con ello demostrada fehacientemente la relación arrendaticia que existió entre la madre y los tíos de sus mandantes, en condición de sucesores y propietarios de las mejoras objeto del presente litigio, y la ciudadana Carmen Rosa Montes, causante de los demandantes. Que en fecha 30-10-2007 los demandantes de autos, luego de la muerte de su madre, alegando la continuidad jurídica hereditaria en una supuesta posesión legítima del bien propiedad de la madre de sus mandantes y de sus hermanos, incoaron la presente acción de prescripción adquisitiva, contra las ciudadanas Josefa Antonia Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo, a sabiendas de que éstas habían fallecido desde hace muchos años, y que conocían perfectamente a sus herederos, y el domicilio de éstos. Que pretendieron premeditadamente llamar a juicio a personas ya fallecidas, teniendo pleno conocimiento de que existían herederos conocidos, tal y como se desprende del documento público emanado del funcionario público, y del acta de defunción Nº 323, de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se demuestra la muerte de la madre de sus mandantes, configurándose con ello un vicio en la citación, la cual invocó de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del manual adjetivo civil. Que lo que se pretende demostrar con la presente acción de Tercería, y con la consignación de documentos públicos fehacientes, es que los hoy demandantes, como continuadores jurídicos de su madre Carmen Rosa Montes, jamás ostentaron una posesión legítima de las mejoras propiedad de la madre de sus mandantes Ángela Rosa Becerra Rodríguez Viuda de Gáfaro, ya que lo que existió entre las dos causantes fue una relación arrendaticia, y por tanto la posesión que ostentó la ciudadana Carmen Rosa Montes, no fue una posesión legítima sino una posesión precaria por ingresar allí como inquilina. Que la falsa continuación jurídica que supuestamente ostentaron los demandantes por más de 20 años, fue alegada con el ánimo de hacer incurrir al a quo en error, quien declaró con lugar la presente acción, por existir alegatos posiblemente convincentes, los cuales fueron utilizados a los fines de cometer un fraude procesal, todo ello con la intención de obtener un beneficio propio o de un tercero, y un perjuicio en contra de la otra parte o de un tercero, siendo dicha maquinación la instauración del presente juicio ocultando la verdad, y trayendo a juicio una serie de mentiras a los fines de demostrar una posesión legítima que nunca habían ostentado, utilizando la presente acción, para obtener la prescripción adquisitiva a través del engaño en su beneficio, y en perjuicio de sus mandantes. Señala que efectivamente no existía hasta su intervención como apoderado de los terceros adhesivos en la presente causa, prueba que demostrara que la ciudadana Carmen Rosa Montes, madre de los demandantes, entró bajo una relación arrendaticia a las mejoras propiedad que fue de la abuela de sus mandantes, y posteriormente de la madre de sus mandantes, y de sus tíos como legítima herencia, y que hoy es por sucesión hereditaria propiedad de sus representados, con lo que queda demostrado en forma fehaciente que los demandantes jamás ostentaron una posesión legítima, muy a pesar de cualquier declaración de testigos hayan evacuado en el juicio de cognición. Señala que los defensores Ad Litem designados en la presente causa, no fueron diligentes en el cumplimiento de su deber, al no haber el abogado José Luis Arango Morales, objetado la citación por presentar vicios; que es tan manifiesta la falta de diligencia de los referidos defensores, que el defensor de demandadas de autos, hizo entrega de una notificación privada a la ciudadana Rosario Agelvis, sin ni siquiera percatarse que dicha ciudadana es la misma persona que fungió de testigo en el justificativo presentado a favor de los demandantes; igualmente, la defensora Ad-Litem de todas aquellas personas que se creyeran con derechos e intereses en el presente expediente, abogada Johanna Uribe Lovera, en ningún momento presentó prueba alguna que indicara su interés en averiguar si existían personas con derechos o intereses en la causa que se estaba ventilando. Que cuando las apoderadas judiciales de la parte demandante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitaron la ratificación del interrogatorio de los testigos presentados por ellos en el justificativo, ninguno de los defensores Ad-Litem estuvieron presentes a los fines del control de la prueba, por lo que en las máximas del derecho se configura como el despliegue del Defensor Ad Litem, con sus correspondientes consecuencias jurídicas. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.953, 772, 773, 774, 776, 777, 781, 206, 212, 213 del Código Civil. Solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara nuevamente la citación de los demandados de autos, que para estos efectos señaló que son los siguientes ciudadanos Ana Elisa Gáfaro Becerra, Isabel Teresa Gáfaro Becerra, Josefa Antonia Gáfaro Becerra y Hugo Orlando Gáfaro Becerra, y en su condición de sucesores y continuadores jurídicos de su legítima madre Ángela Rosa Becerra Rodríguez viuda de Gáfaro, y en caso de haber fallecido alguno de ellos se cite a sus sucesores o continuadores jurídicos. Anexó recaudos.
Auto dictado en esta Alzada en fecha 17-09-2014, en el que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho contados a partir del día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de que puedan ejercer sus derechos y se esclarezca lo denunciado.
De los folios 14 al 19, actuaciones relacionadas con notificación de las partes.
Al folio 20, diligencia de fecha 14-10-2014, en la que el abogado Pablo Ruiz, actuando con el carácter de autos, solicitó se comisionara al Juzgado Ordinario del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación de la ciudadana Carmen Felisa Rojas Montes o su apoderada abogada Lesbia Patricia Osorio de Maldonado, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al folio 21, diligencia de fecha 16-10-2014, en el que el abogado Pablo Ruiz, actuando en su carácter de autos, solicitó se comisionara al Juzgado Ordinario del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación del ciudadano Yovanny Octavio Rojas Montes, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Por auto dictado en fecha 16-10-2014, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Lesbia Patricia Osorio de Maldonado y Yovanny Octavio Rojas Montes.
Del folio 28 al 37, corren resultas de comisión de notificación realizada por el Juzgado comitente.
Al folio 40, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 41, auto dictado en fecha 07-11-2014, en el que se acordó librar boleta de notificación a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, en su condición de Defensora Ad Litem de todas las personas que se crean con derechos en el presente caso, a los fines de notificarle de la apertura de la articulación probatoria en el presente fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.
Al folio 43, actuación relacionada con la notificación de la abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
Al folio 120, diligencia suscrita por el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter de defensor ad-Litem de las ciudadanas Josefa Antonia Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo, donde se adhirió invocando el principio de la comunidad de la prueba, a todas las pruebas promovidas por la parte denunciante de fraude, manifestando que por ser documentos públicos desvirtúan el procedimiento de prescripción adquisitiva, solicitando sea declarado con lugar el fraude procesal.
A los folios 121 al 134, escrito consignado por el abogado Edicson Wolfang Olinto Monsalve Arenas, con el carácter de apoderado de Carmen Elisa Rojas Montes, donde estando en el lapso de pruebas alega que es inexistente el fraude procesal, que en la causa de prescripción se cumplió con la citación de los herederos, que el defensor ad-litem cumplió en forma eficiente con su labor, que es imposible arrendar mejoras construidas sobre terreno ejido, que su representado tenía la posesión legítima sobre el inmueble al que se le pide la prescripción y se opuso a las pruebas promovidas y evacuadas por el apoderado de los terceros adhesivos.
Al folio 140, escrito consignado por el abogado Edicson Wolfang Olinto Monsalve Arenas, con el carácter de apoderado de Carmen Elisa Rojas Montes, donde solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de fecha 07 de noviembre de 2014.
Lapso de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
-Pruebas consignadas por el denunciante de fraude:
En fecha 27/11/2014: el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de apoderado de la sucesión Gafaro Becerra, consignó escrito de pruebas donde consignó las siguientes pruebas que serán valoradas así:
a) Inspección judicial practicada en fecha 14/08/2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que consta en los folios 51 al 68, prueba que se admite y es valorada como documento público tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00213 de fecha 16/06/2010, demostrándose que las mejoras a las que se le pide la prescripción adquisitiva no existen, ya que claramente se constata por lo narrado por el juez de Municipio en el numeral segundo y cuarto del acta de inspección: “SEGUNDO: Por ser un terreno totalmente baldío desprovisto de construcción a excepción de un baño improvisado, se pudo constatar que el mismo no se encuentra habitado”, “CUARTO: El Tribunal deja constancia que lo único que tiene de construcción el terreno es un baño improvisado a la intemperie, el terreno no posee paredes perimetrales, ni techos, ni pisos, lo que se puede evidenciar es un poco de escombros y árboles derrumbados”, concatenado todo lo anterior con las fotografías que se anexaron.
b) Copia certificada de documentote venta de fecha 15/08/2014 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.4837, correspondiente al Folio Real del Año 2014, prueba que se admite y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto; de tal prueba se demuestra que los ciudadanos Yovanny Octavio Rojas Montes y Carmen Felisa Rojas Montes, partes denunciadas en fraude, vendieron al ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, compuestas por una casa de habitación, ubicada en la carrera 8 N° 7-15, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira. Señalándose en el escrito que les pertenecía por prescripción adquisitiva según sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05/08/2013, que fue registrada en por ante el mismo registro bajo el N° 44, folio 127 Tomo 6, protocolo de transcripción del año 2014, resultando que la sentencia que se registró no tenía ejecútese, es decir, no estaba definitivamente firme, siendo la misma que esta alzada conoce por haberse ejercido contra ella recurso de apelación.
c) Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 05/11/2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que consta en los folios 77 al 117, prueba que se admite y es valorada como documento público tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00213 de fecha 16/06/2010, demostrándose que al registrar la sentencia que aquí se conoce en apelación no se anexó ningún recaudo de los exigidos para protocolizar, lo único que consta es la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07/11/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que conste el ejecútese o la declaratoria de definitivamente firme.
d) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Juana Rubio viuda de Rodríguez, N° 54, Prefectura del Municipio San Antonio del Táchira, Capital del Distrito Bolívar, Estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 1.950, prueba que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, pero resulta impertinente para probar el fraude procesal, razón por la que se desecha.
e) Copia certificada del expediente de consignación de alquileres llevado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que consta en los folios 278 al 482 del juicio de prescripción adquisitiva, prueba que se admite y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
f) El valor probatorio de los documentos originales que se acompañaron junto con el escrito de tercería adhesiva, donde se denunció el fraude procesal de forma incidental.
Pruebas promovidas por el defensor ad- lítem, abogado José Luis Arango Morales:
En fecha 02/12/2014, mediante diligencia se adhirió invocando el principio de la comunidad de la prueba, a todas las pruebas promovidas por la parte denunciante de fraude, manifestando que por ser documentos públicos desvirtúan el procedimiento de prescripción adquisitiva, solicitando sea declarado con lugar el fraude procesal.
Pruebas consignadas por el apoderado de la ciudadana Carmen Elisa Rojas Montes, denunciada en fraude:
De la revisión del escrito de pruebas consignado por el apoderado de la parte co-denunciada en fraude, se observa que aborda temas que tocan el fondo del asunto a resolver en el expediente de prescripción adquisitiva, solicitando sea ratificado el fallo dictado por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2013, asunto que no es pertinente ya que solo se revisará si es procedente o no el fraude procesal, razón por la que solo se revisará la oposición a las pruebas promovidas en el fraude procesal y no las que fueron promovidas en la tercería adhesiva, por no ser la oportunidad procesal para hacerlo, así:
a) Oposición hecha en el numeral 1° a la admisión de las copias certificadas del expediente de consignación de alquileres llevado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que consta en los folios 278 al 482 del juicio de prescripción adquisitiva, no siendo procedente inadmitir la prueba ya que los documentos públicos gozan de presunción de veracidad hasta prueba en contrario y al no constar esa prueba en contrario, aunado a que no se cumplieron los mecanismos procesales para atacar un documento público, se niega la solicitud de inadmisión; se admite y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
b) Oposición hecha en el numeral 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° no será resuelta, por no ser pruebas promovidas en el fraude procesal, sino en el juicio principal de prescripción adquisitiva junto al escrito de la tercería adhesiva.
c) Oposición hecha en el numeral 10° a la admisión de la Inspección judicial practicada en fecha 14/08/2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que consta en los folios 51 al 68, no siendo procedente inadmitir la prueba ya que los documentos públicos gozan de presunción de veracidad hasta prueba en contrario y al no constar esa prueba en contrario, aunado que no se cumplieron los mecanismos procesales para atacar un documento público, se niega la solicitud de inadmisión, se admite y es valorada como documento público tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00213 de fecha 16/06/2010.
d) Oposición hecha en el numeral 11° a la admisión de la copia certificada de documento de venta de fecha 15/08/2014 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.4837, correspondiente al Folio Real del Año 2014, no siendo procedente inadmitir la prueba ya que los documentos públicos gozan de presunción de veracidad hasta prueba en contrario y al no constar esa prueba en contrario, aunado que no se cumplieron los mecanismos procesales para atacar un documento público, se niega la solicitud de inadmisión, se admite y es valorada como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
e) Oposición hecha en el numeral 12° a la admisión de la Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 05/11/2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que consta en los folios 77 al 117, no siendo procedente inadmitir la prueba ya que los documentos públicos gozan de presunción de veracidad hasta prueba en contrario y al no constar esa prueba en contrario, aunado que no se cumplieron los mecanismos procesales para atacar un documento público, se niega la solicitud de inadmisión, se admite y es valorada como documento público tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00213 de fecha 16/06/2010.
f) Oposición hecha en el numeral 13° a la admisión Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Juana Rubio viuda de Rodríguez, N° 54, Prefectura del Municipio San Antonio del Táchira, Capital del Distrito Bolívar, Estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 1.950, prueba que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, pero resulta impertinente para probar el fraude procesal, razón por la que se inadmite.
g) Oposición hecha en el numeral 14° a admisión de los comprobantes de pago evacuados en conjunto con el expediente de consignación de alquileres, no siendo procedente inadmitir la prueba ya que forman parte de la copia de un expediente que goza del carácter de documentos públicos que tienen de presunción de veracidad hasta prueba en contrario y al no constar esa prueba en contrario, aunado que no se cumplieron los mecanismos procesales para atacar un documento público, se niega la solicitud de inadmisión, se admite y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
Igualmente promovió y evacuó como pruebas:
a) Original de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Carmen Rosa Montes Suárez, documento que no puede ser valorada por este juzgador por cumplir con las normas del derecho internacional privado, ya que es un documento de identidad que solo tiene validez en la República de Colombia.
b) Copia simple de cédula de ciudadanía de la ciudadana Carmen Rosa Montes Suárez, copia que no es pertinente para probar la no existencia del fraude procesal.
c) Recibo de pago de servicio de electricidad de fecha 02/07/1976, por la cantidad de Bs. 75,20, prueba que resulta impertinente para probar la no existencia del fraude procesal.
MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe este juzgador analizar la legitimidad de la ciudadana Ana Elisa Gáfaro Becerra, para denunciar en fraude procesal, en su nombre y en representación de sus hermanos Hugo Orlando Gafaro Becerra, Isabel Teresa Gáfaro Becerra y Josefa Antonia Gáfaro Becerra, resultando que solo las partes y los terceros intervinientes tienen facultad para interponer tal defensa procesal. Consta en los folios 196 al 207, escrito de tercería adhesiva interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, obrando en su nombre y en representación de sus hermanos resultando legitimada para actuar y denunciar el fraude procesal, ya que al revisar la tradición del inmueble este juzgador encuentra que los prenombrados hermanos son co-herederos del inmueble del que se pide en prescripción adquisitiva, al ser hijos de Angela Rosa Becerra Rodríguez de Gáfaro, que ha su vez es hija de Juana Josefa Rodríguez Rubio vda de Becerra, tal como consta en declaración sucesoral que corre inserta en los folios 213 al 239, admitiéndose la tercería adhesiva interpuesta en esta Alzada, tomando el juicio en el estado en que se encuentra. Así se precisa.
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908 de fecha 04/08/2000, lo definió como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Las maquinaciones a las que alude la decisión del 04/08/2000, se refieren a las actuaciones y/o artificios que puede llevar a cabo, de modo unilateral, un litigante, lo que constituye fraude unilateral, o bien por el contrario de dos o más sujetos, donde surge la colusión, persiguiendo la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, perjudicándose a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Ahora bien, sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000090 de fecha 23/03/2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.
…omisiss…
Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal por la existencia de violaciones de orden público, pues tal fallo es producto de maquinaciones y artificios realizados para beneficio propio, en perjuicio de la otra parte, impidiendo con ello la efectiva administración de justicia.
Así pues, a pesar de estar en etapa de ejecución de sentencia sin que fuesen cumplidos las excepciones que permiten la suspensión de la misma, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal, lo cual prevalece sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por la existencia de violaciones de orden público, por lo que conforme los postulados constitucionales deben ser sancionadas esas faltas a la lealtad y a la probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo, lo cual hace constar que en modo alguno fue violado tal principio, pues tal fallo es producto de un proceso fraudulento.
…omisiss…
Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000090-23310-2010-09-488.html)
Conforme a lo reseñado en la decisión transcrita, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios y puede ser tramitado bien sea por vía principal, por vía incidental, o bien mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude haya sido cometido de manera exagerada, grosera y evidente, por lo que en el caso en estudio al denunciarse el fraude dentro del mismo proceso, se abrió la incidencia conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de denuncias de violaciones de orden público y en caso de probarse las faltas a la lealtad y probidad estas deben sancionarse con la declaratoria de inexistencia del proceso, sin que eso signifique una violación a principio constitucional alguno, pues esa decisión o fallo es consecuencia de un proceso fraudulento.
En el caso en concreto, se evidencia que desde enero de 1987 hasta el 8 de junio del año 1994, la fallecida Carmen Rosa Montes consignaba un canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por el inmueble del que sus hijos piden la prescripción adquisitiva, tal como costa en el expediente de consignación de alquileres llevado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que consta en los folios 278 al 482 del juicio principal, aunado al hecho que los ciudadanos denunciados por fraude, ciudadanos Josefa Antonia Rubio Redondo, protocolizaron la sentencia recurrida ante esta alzada sin que constara la declaratoria de definitivamente firme, tal como se aprecia en documento inserto en los folios 100 al 114 y no conforme con tal hecho, vendieron al ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, tal como se constata a los folios 73 y 74, unas mejoras que no existen, según lo señalado en el acta de inspección judicial realizada el día anterior a la venta, en la que el juez dejó constancia en el numeral segundo y cuarto del acta, así: “SEGUNDO: Por ser un terreno totalmente baldío desprovisto de construcción a excepción de un baño improvisado, se pudo constatar que el mismo no se encuentra habitado”, “CUARTO: El Tribunal deja constancia que lo único que tiene de construcción el terreno es un baño improvisado a la intemperie, el terreno no posee paredes perimetrales, ni techos, ni pisos, lo que se puede evidenciar es un poco de escombros y árboles derrumbados”, de todo lo cual, usando la sana crítica se encuentra que estas pruebas patentizan de manera palmaria que en el proceso hubo maquinaciones y artificios realizados en su curso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa a la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Así se precisa.
En conclusión, esta Alzada encuentra que al estar suficientemente probadas tanto las maquinaciones como los artificios de los ciudadanos Yovanny Octavio Rojas Montes y Carmen Felisa Rojas, para engañar tanto al juzgador de instancia, como el de Alzada, así como al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar y al comprador del inmueble, del que se presume su buena fe, ciudadano Nelson Ricardo Rueda Melo, debe este juzgador declarar con lugar el fraude procesal denunciado por la ciudadana Ana Elisa Gáfaro Becerra, en nombre propio y en representación de sus hermanos Hugo Orlando Gafaro Becerra, Isabel Teresa Gáfaro Becerra y Josefa Antonia Gáfaro Becerra y en consecuencia se declara la nulidad del proceso fraudulento instaurado en el juicio por prescripción adquisitiva, expediente N° 17107 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y por ende se declara inexistente la demanda y todas y cada de las actuaciones llevadas en ese proceso, así como se declara nula la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Igualmente, al haber sido declarado con lugar la denuncia de fraude y la nulidad del proceso llevado por prescripción adquisitiva, esta Alzada ordena agregar copia certificada de este fallo al expediente llevado por prescripción adquisitiva, ordenándose la notificación de las partes en la pieza principal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de apoderado de la ciudadana Ana Elisa Gáfaro y en representación de los ciudadanos Hugo Orlando, Isabel Teresa y Josefa Antonia Gáfaro Becerra, terceros adhesivos en esta causa y en consecuencia se declara la nulidad del proceso fraudulento instaurado en el juicio por prescripción adquisitiva, expediente N° 17107 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y por ende se declara inexistente la demanda y todas y cada de las actuaciones llevadas en ese proceso, así como se declara nula la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la decisión de fecha siete (07) noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, los ciudadanos Yovanny Octavio Rojas Montes y Carmen Felisa Rojas Montes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y para el expediente principal de prescripción adquisitiva y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Notifíquense las partes en el expediente de prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp.14-4046
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