JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 19.157, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Titular de ese Despacho, abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2014, fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia No. 2140, en el juicio de interdicto de amparo a la posesión incoado por la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., contra los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y José Iván Parada Mendoza.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:
• De los folios 2-12, libelo de demanda interpuesta por Francisco Rodríguez Nieto, apoderado de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A, contra Susan Katherine Madrid Restrepo y José Iván Parada Mendoza, interdicto de amparo posesorio de perturbación.
• Al folio 13, auto de admisión de la demanda de fecha 09-01-2014.
• De los folios 14-18, auto de fecha 10-11-2014, en el que el a quo decretó medida cautelar preventiva innominada solicitadas por el apoderado de los demandados.
• De los folios 19-23, diligencia de fecha 13-11-2014, presentada por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, en el que recusó al Juez del despacho.
• De los folios 24-25, auto de fecha 14-11-2005, en el que el a quo declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, por haber sido propuesto en forma extemporánea.
• Acta de inhibición de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia No. 2140.
Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 17-11-2014, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 19.157, en el juicio de interdicto de amparo a la posesión incoado por la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A contra los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y José Iván Parada Mendoza, fundamentándola en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia No. 2140.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia No. 2140, prevé la posibilidad de que un Juez sea recusado o se inhiba por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar como sigue:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.
Los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“1° al 22°”…
Artículo 88:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de inhibirse el funcionario judicial la cual es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En la incidencia que se resuelve, se observa la recusación plateada contra el Juez que se inhibe, en fecha 13 de noviembre de 2014, por el apoderado de la parte demandante de la que se estableció su inadmisibilidad por haber sido planteada fuera de los lapsos de caducidad previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de manera extemporánea.
Motivado a la recusación interpuesta en su contra, aún cuando fue declarada inadmisible por extemporánea, el funcionario judicial se inhibe de seguir conociendo la causa expresando los motivos en los cuales basa la crisis subjetiva de conocimiento para que se declare procedente, observando este sentenciador que los señalamientos indicados en el escrito de recusación presentado en fecha 13-11-2014, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando como co-apoderado de la empresa mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., generan en su ánimo de Juez cierta predisposición para conocer la causa, por cuanto utilizan expresiones irrespetuosas, injuriosas que lo ofenden en su condición de Juez, poniendo en tela de juicio su transparencia y responsabilidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debe tener, razones por la que se abstiene de proseguir conociendo la causa de manera voluntaria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, siendo evidente que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Titular de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 19.157.
Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____,_____, y _____a los Juzgados 1°, 2° , 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4114
MJBL/Jenny
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