REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.065
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente que por PARTICIÓN fue instaurado por los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRÍGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA y YOZAIRA NATALI LEAL RUIZ, en contra de los ciudadanos ELY LUZ BARON y JHOAN PAUL LEAL BARON, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 35.045.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 2 al 10, copia fotostática certificada de la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRÍGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA y YOZAIRA NATALI LEAL RUIZ, en contra de los ciudadanos ELY LUZ BARON y JHOAN PAUL LEAL BARON, por PARTICIÓN.
.- En fecha 3 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 11).
.- A los folios 12 al 36 corre insertas las actuaciones realizadas por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con relación a lo solicitado e informado por el Subcomisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, con respecto al ciudadano GERÓNIMO EDUARDO OTERO.
.- Al folio 39 corre inserto poder apud acta otorgado por los ciudadanos JHOAN PAUL LEAL BARON y ELY LUZ BARON al abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO.
.- A los folios 40 al 44 consta escrito de contestación de la demanda en la cual aparece como abogado asistente de los demandados GERÓNIMO EDUARDO OTERO.
.- Al folio 45 riela acta de inhibición de fecha 27 de octubre de 2.014, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
.- En fecha 26 de noviembre de 2014 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.065.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 27 de octubre de 2.014:
“… por cuanto se observa que en fecha diecisiete (17 de octubre de 2014, los ciudadanos JHOAN PAUL LEAL BARON Y ELY LUZ BARON …, parte demandada, quienes fueron citados: JHOAN PAUL LEAL BARON, en fecha 17-09-2014 y ELY LUZ BARON, el día 19-09-2014; confirieron poder apud acta al abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO…, en el Expediente N° 35045, es por lo que considero me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, pues por razones estrictamente laborales, en fecha 16 de noviembre de 2007, tuve que acudir ante el cuerpo de INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a solicitar investigación en contra de este abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, situación que me predispone a continuar conociendo las causas donde el mencionado abogado es apoderado; así mismo en aras de no abundar sobre la mencionada situación, le ruego al Superior declare con lugar la presente inhibición constatando los hechos que aquí señalo en las copias certificadas que me comprometo anexar a la inhibición planteada, e igualmente anexo escrito de contestación a la demanda la cual contiene oposición a la partición suscrito por el abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, de fecha 17 de octubre de 2014…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“ El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
Y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos los cuales se han verificado en el acta de inhibición del 27 de octubre de 2014.
En el presente caso la jueza inhibida expresa en forma clara las razones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”.
Si bien los hechos narrados por la inhibida ocurrieron en el año 2007 y el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que la agresión, injuria o amenaza hayan sucedido dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito, resulta evidente para esta operadora de justicia que persiste en la Jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, animadversión para con el abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, que su objetividad e imparcialidad se verían seriamente afectados, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario que se aparte del conocimiento de la causa y así corregir la crisis subjetiva surgida en el juicio por partición signado ante su Despacho con el N° 35.045, Y ASI SE RESUELVE.
Finalmente, se insta a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que en caso de volver a presentarse una situación de tal naturaleza, proceda a excluir a dicho abogado del expediente en aplicación del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2.003, que apunta a preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente que por PARTICIÓN fue instaurado por los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRÍGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA y YOZAIRA NATALI LEAL RUIZ, en contra de los ciudadanos ELY LUZ BARON y JHOAN PAUL LEAL BARON, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 35.045.
La presente inhibición obra con respecto al abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente a la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de Distribuidor a fin de que lo remita al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento del expediente N° 35.045 que por PARTICIÓN interpusieran los ciudadanos ANA TRINIDAD LEAL RUIZ, WILDER CORNELIO LEAL RODRÍGUEZ, ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA y YOZAIRA NATALI LEAL RUIZ, en contra de los ciudadanos ELY LUZ BARON y JHOAN PAUL LEAL BARON, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) días del mes de diciembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.065, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
E l Secretario,
Javier Gerardo Omaña vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 3.065.-
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