REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-N-2014-000007.
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA MERCA FÁCIL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL: YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.495.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/021-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho en fecha 21 de abril de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo ya señalado, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. Recibida la causa en fecha 23-04-2014, la demanda se admite el 25 de abril de 2014, ordenándose la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 07 de octubre de 2014, a las 10:45 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 14 de octubre de 2014.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/021-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 54 a 89 P. I), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 242.034,oo).
El Instituto detectó incumplimientos referidos a: No haber canalizado el cableado eléctrico en las áreas de fruver, recepción de perecederos y servicios sanitarios de trabajadores, generando el riesgo de accidente por contacto; no haber colocado material antirresbalante en las huellas de las seis escaleras metálicas portátiles de acceso a los lugares más altos de almacenamiento de productos no perecederos; no haber garantizado el paso libre de los trabajadores por los pasillos del área de almacén, por la ubicación de materiales y productos en los mismos; mantener sin canalización el cableado eléctrico en el área de almacén de licores, generando riesgo de accidentes por contacto; no garantizar la iluminación necesaria de las lámparas de emergencia en el almacén o depósito de productos no perecederos; encontrándose incursa la entidad de trabajo en la sanción establecida en el artículo 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Recurre en nulidad la parte patronal, alegando el vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, en virtud de que la Providencia se fundamenta en unos presuntos incumplimientos que fueron desvirtuados tanto en la oportunidad legal de presentar el escrito de alegatos, como en las pruebas aportadas a lo largo del Procedimiento de Sanciones; que durante la fase probatoria se consignó en copia simple la relación de todas las compras efectuadas por la empresa de materiales necesarios para la adecuación de las condiciones de trabajo objeto de requerimientos, los cuales son de diferentes fechas, incluso de diferentes años, y al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas se presentaron en original las facturas, y que fueron verificadas por el funcionario correspondiente, las mismas, si bien no demuestran el cumplimiento íntegro de cada requerimiento, como lo alega la administración, denota un indicio de cumplimiento y de sustitución de los materiales que eran objeto de desgaste por el uso natural del tiempo. Igualmente se consignó copia simple de las actas del Comité de Seguridad donde se notificó al INPSASEL que los requerimientos que hoy son objeto de sanción fueron cumplidos, no habiendo acudido dicho órgano a verificar el cumplimiento al momento que le fueron informados.
Alega que la administración incurrió igualmente en errada apreciación de los hechos, en torno al requerimiento de garantizar el paso libre a los trabajadores por el pasillo, por cuanto la empresa había adoptado los aspectos organizativos y funcionales, así como los métodos, sistemas y procedimientos utilizados para la ejecución de las actividades del almacenamiento, por cuanto como los delegados lo indicaron en su declaración, durante el procedimiento de recepción de los productos la empresa proveedora se encarga de la descarga respectiva, y una vez culminada la misma en el área de recepción de no perecederos, se procede al respectivo almacenamiento, en el momento en que el funcionario se apersonó a efectuar su visita de reinspección, tal y como se agregaron al expediente en visita de inspección ocular, y los delegados de prevención en ningún momento señalaron que se obstaculizara el paso en los pasillos; aunado a ello se consignó la documentación del alquiler de un galpón alterno antes de la visita de reinspección, en el cual se almacena gran parte de los productos que son despachados a la empresa por los proveedores, por lo que se desprende que la empresa sí adoptó las medidas necesarias.
Respecto a la iluminación de las lámparas de emergencia, señala que tal incumplimiento no se correspondió con el requerimiento dejado en el año 2008, dado que efectivamente se colocaron las lámparas.
Denuncia igualmente el vicio por infracción de la ley, por cuanto la administración al valorar la prueba testimonial de la ciudadana Yenny del Carmen González Martínez, la desecha por asumir que la testigo tiene amistad manifiesta con la empresa, habiendo llegado a esa conclusión por el hecho de que ocupó diferentes cargos dentro de la empresa y que ya no labora en la misma, conclusiones a las cuales arriba sin haber propuesto u opuesto la tacha a los fines de que se aperturara la incidencia respectiva
Con tales fundamentos, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2014, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 06 P. II), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, dado que no se valoraron los argumentos justificadores que la empresa alegó para la ausencia del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, ha quedado establecido que la empresa dio cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos hechos por el Inpsasel, según se desprende de las pruebas documentales aportadas en el curso del procedimiento, como de la actas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (fs 103 al 263 Pieza II), así como en la inspección judicial practicada de oficio por este despacho en fecha 03 de octubre de 2014 (fs. 11 y 12 Pieza III).
Así las cosas se evidencia que mantener una sanción pecuniaria, pese al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, carecería de toda lógica e iría en contra del desiderátum del legislador al determinar la obligatoriedad del cumplimiento de estas normas, cual es la prevención de accidentes y enfermedades, y no la imposición de elevadas multas que limiten el libre desenvolvimiento de las empresas que se encuentran activas en nuestro país.
Por ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador considera conveniente anular la Providencia Administrativa bajo estudio, por haber incurrido la administración en falso supuesto de hecho, y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FÁCIL, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° PA-US/T/021-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer día (01) día del mes de diciembre de 2014, año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. DANIEL GUERRERO
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario
SP01-N-2014-007
JFE/eamm.
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