REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01/12/2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 27/11/2014, suscrita por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, con Inpreabogado No. 35.384, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que se omitió el pronunciamiento sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de la reconvención presentada por la parte demandada, solicita que se decida la misma para proseguir con el debido proceso para evitar indefensión, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
En fecha 04/08/2014 (f. 77) los ciudadanos JHORLAND GERARDO COLMENARES y SANDRA CHACÓN DE COLMENARES, asistidos del abogado MARTIN CABRERA, con Inpreabogados No. 152.684, presentaron diligencia, mediante la cual se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 27/10/2014 (f. 78 al 97) la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 111.046, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, e igualmente en el Capitulo I presentó reconvención.
Que en el auto de fecha 20/11/2014 (f. 198) dictado por éste Juzgado, en el cual se ordenó practicar el cómputo de lapsos procesales, a partir de que constó en autos la citación de la parte demandada, se dejó sentado lo siguiente:
…”Que el lapso de los nueve (09) días como término de distancia estuvo comprendido desde el 05/08/2014 hasta el 13/08/2014, ambas fechas inclusive. Que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 14/08/2014 hasta el 21/10/2014, ambas fechas inclusive…”
Señala el artículo 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
El Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa:
…” La reconvención según la definición Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…”
…”Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia ( www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 29-1-2002, Núm. 65)
De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que la reconvención es una demanda que presenta el demandado en la oportunidad de contestación a la demanda, la cual se une junto a la demanda principal y ambas se sustanciaran y decidirán en un solo pronunciamiento.
Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El Autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala:
A.La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como de derecho de defensa, que en nuestro país tiene su base en la norma constitucional instituida en el artículo 68 de la Constitución Nacional.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a al defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Expresa el artículo 49 y 257 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de este Tribunal).
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se desprende que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen las garantías inherentes a la persona, los cuales consagran el equilibrio procesal en los juicios.
En el presente caso sub examen, se desprende claramente que el lapso para dar contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 14/08/2014 hasta el 21/10/2014, lapso dentro del cual la parte demandada, no presentó escrito alguno.
No obstante; la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, en fecha 27/10/2014, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual interpuso reconvención, tal como se evidencia del Capitulo I del referido escrito, el cual se observa claramente del cómputo indicado en el párrafo que antecede, que el mismo fue consignado fuera del lapso indicado, es decir; no fue presentado en tiempo oportuno.
Por lo cual; éste Tribunal visto que el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, fue presentado fuera del lapso indicado, le es forzoso desechar el referido escrito, por cuanto; fue presentado en forma EXTEMPORANEA POR TARDIA, es decir; fuera del lapso oportuno. Así se decide.
Así las cosas; éste Tribunal a los fines de prime el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa que les asiste, acuerda Reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes. Para lo cual; se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 20/11/2014, que agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en base al cómputo realizado en la misma fecha, sin haberse pronunciado respecto a la reconvención presentada por la parte demandada, así como también la parte in fine del auto de fecha 20/11/2014 relacionado con el cómputo de los lapsos procesales, en lo que respecta al lapso probatorio.
Así mismo; en base a lo indicado en el párrafo que antecede, se acuerda desglosar las pruebas promovidas por la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 111.046 apoderada judicial de la parte demandada en fecha 14/11/2014 junto con los recaudos consignados, y se aclara que se agregaran en la oportunidad correspondiente. Por lo que; de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda corregir la foliatura y hacer la salvedad hasta el presente auto.
Una vez conste en autos la notificación de las partes, y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, al día siguiente empezará a computarse el lapso probatorio en el presente juicio. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.841
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal