REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de diciembre de 2014.
204º y 155º
Vista la diligencia presentada en fecha 14-11-2014, por el abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.380, obrando como apoderado de la parte actora, en el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles ubicados en el Municipio Independencia, Estado Táchira, pertenecientes al codemandado JORGE ELIECER SUAREZ GUTIERREZ y medida de embargo sobre un bien mueble consistente en un vehículo (fs. 07 y 8 cuaderno de medidas); éste órgano jurisdiccional pasa seguidamente a pronunciarse.
La parte actora interpone demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES-VIA INTIMACION, en el cual aduce que la ciudadana GLADYS ELIANA SUAREZ RUIZ, en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD DE COMERCIO VIAJES ORION C.A, emitió dos cheques por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.549.900,00); uno de los cheques fue emitido de la cuenta corriente de VIAJES ORION C.A. del Banco Bicentenario Banco Universal C.A; y el segundo del Banco Mercantil Banco Universal; que ambos cheques le fueron devueltos; que por ésta razón demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES ORION C.A. y a sus socios JORGE ELIECER SUAREZ GUTIERREZ; GLADYS RUIZ DE SUAREZ; GLAGYS ELIANA SUAREZ RUIZ; JORGE ALEXANDER SUAREZ RUIZ y ELIECER ARMANDO SUAREZ RUIZ.
Solicita el actor la ampliación de las medidas con la finalidad de cubrir el daño ocasionado; para lo cual peticiona sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos inmuebles ubicados en el Municipio Independencia del Estado Táchira y sobre un vehículo.
A tal efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De acuerdo a lo señalado en la norma, si el actor presenta como instrumento fundamental alguno de los documentos calificados en la misma, el Juez está en el deber de decretar la medida; situación que ha sido reiterada por la jurisprudencia del supremo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 11-11-2003, expediente Nro. C-2003-00469, Nro. 00696, caso Efrain Antonio González, contra VELCOIMCA.
En el presente caso, de la revisión de los recaudos que fueron adjuntados con el escrito libelar, se observa que fueron consignados dos (2) cheques; uno del Banco Bicentenario fechado 18-09-2014, por la suma de 2.501.900 Bs. (f. 6 del cuaderno principal) y otro del Banco Mercantil Banco Universal por la suma de 3.048.000 de fecha 11-10-2014 (f. 07 cuaderno principal).
Dichos instrumentos cambiarios, analizados preliminarmente se enmarcan dentro de los documentos calificados por la norma (art. 646 ejusdem), como “cheques”; por tanto la solicitud cautelar debe prosperar.
Sin embargo, éste órgano administrador de justicia a los fines de no incurrir en un uso excesivo del poder cautelar, pasa seguidamente a examinar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 ibidem, de la forma siguiente:
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, señala:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 ejusdem, señala:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Emerge de la primera de las normas citadas, los requisitos de procedibilidad para las cautelas típicas, que son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) el periculum in m ora.
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar:
a) Dos (2) cheques; uno del Banco Bicentenario fechado 18-09-2014, por la suma de 2.501.900 Bs. (f. 6 del cuaderno principal) y otro del Banco Mercantil Banco Universal por la suma de 3.048.000 de fecha 11-10-2014 (f. 7 cuaderno principal).
b) copia de la cédula de identidad del demandante y de su RIF. (f. 08 cuaderno principal).
c) copia fotostática simple de solicitud de protesto presentada ante el Registrador en Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estad Táchira, donde consta que en fecha 07-10-2014 la Registradora Pública Encargada con funciones Notariales se traslado a la sede del Banco Bicentenario Banco Universal, ubicado en la carrera 6 con calle 8, diagonal al Hospital San Antonio, Táriba, Municipio Cárdenas para levantar el protesto del cheque Nro. 11240057 (fs. 9 al 16 cuaderno principal);
d) copia fotostática simple de solicitud de protesto presentada ante el Notario Público Tercero de San Cristóbal, del Estado Táchira, donde consta que en fecha 17-10-2014 el Notario Público se traslado a la sede del Banco Mercantil C.A, ubicada en la séptima avenida, esquina de calle 11, centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para levantar el protesto del cheque Nro. 15381157 (fs. 17 al 21 cuaderno principal);
e) Copia simple del RIF y cédula de identidad de LUIS FERNANDO LOBO (f. 22 cuaderno principal) y de la ciudadana NILDA GISELA PEREZ MARTINEZ (f. 24 cuaderno principal).
f) Copia simple de acta constitutiva de la SOCIEDAD DE COMERCIO VIAJES ORION C.A., inscrita ate el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-10-2001, bajo el Nro. 50, tomo 13-A (fs. 25 al 35 cuaderno principal).
g) copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia en fecha 21-11-1980 bajo el Nro. 74, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre (fs. 36 al 40);
h) copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 28-03-2000, bajo el Nro. 50. Tomo V, protocolo I, primer trimestre. (fs. 41 al 46);
i) copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 24-10-2007, bajo el Nro. 28 DD, Tomo uno, año 2007. (fs. 47 al 52 cuaderno principal);
Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que la parte demandante de autos proporcionó al Tribunal elementos suficientes para tener por satisfecho el fumus boni iuris, pues de los instrumentos cambiarios presentados con sus respectivos protestos, se desprende al menos la presunción del derecho reclamado; encontrándose satisfecho el primer supuesto.
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub iudice, se aprecia, que el juicio ventilado es el de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, el cual está calificado como un juicio ejecutivo, que de hacer oposición el demandado, sobrevendría una fase de apertura del lapso pruebas conforme al juicio ordinario, que amerita el cumplimiento de una serie de etapas preclusivas, aunado a las incidencias que pudieran producirse en el iter procesal.
Dicha situación, provocaría la extensión del proceso por un arco de tiempo considerable, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia de mérito, durante el cual, pudieran ejecutarse actos para burlar los derechos de la parte actora.
Así mismo, tratándose la demanda de autos de un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, es forzoso concluir que el sujeto activo de la relación jurídico procesal amerita de la cautela solicitada por haber consignado los instrumentos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, además que los codemandados pudieran ejecutar actos traslativos de la propiedad que dificulten la obtención de la tutela aquí solicitada.
Los hechos antes expuestos, conducen a evidenciar que el requisito del periculum in mora, en criterio de éste operador de justicia se encuentra satisfecho, aunado a que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0355 de fecha 11-05-2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, que“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Por consiguiente, éste Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: a) Un lote de terreno propio, ubicado en “Agua Chiquita”, Municipio Independencia, Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terreno que es hoy de Jesús Arcangel Morales, mide 20 mts; Sur: Con propiedades del comprador Jorge Eliécer Suárez Gutiérrez, mide 20 mts; Este: Con terrenos de la sucesión Parada Ramírez, mide 14,50 mts y Oeste: Con predios de Anselmo Ramírez mide 15 mts; y
b) Otro lote de terreno propio de igual ubicación al anterior descrito, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la prolongación de la carrera 7, mide 18 mts.; Sur: con el terreno inmediatamente descrito anteriormente, mide 20 mts.; Este: con terrenos de la sucesión Parada Ramírez, mide 14,50 mts; y Oeste: con predios de Anselmo Ramírez, mide 15 mts. Estos dos lotes de terreno forman un solo cuerpo y se delimitan dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: Con prolongación de la carrera 7, mide 18 mts; Sur: Con terreno del comprador Jorge Eliécer Suárez Gutiérrez, mide 20 mts; Este: Con terrenos de la sucesión Parada Ramírez, mide 29 mts y Oeste: Con predios de Anselmo Ramírez, mide 30 mts.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE ELIECER SUAREZ GUTIERREZ, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, hoy Registro Público del Municipio Capacho, en fecha 28-03-2000, registrado bajo el Nro. 50, tomo V, protocolo I, folios 290 al 295, primer trimestre.
SEGUNDO: a) Sobre una casa para habitación, con un área de construcción total de 240 mts2, edificada con paredes de ladrillo, con su respectivo frisado y pintado, piso en parte de granito en parte de cerámica, techo en parte de platabanda y en parte machihembre, instalaciones de alumbrado eléctrico, tuberías de aguas negras y blancas, que consiste en un porche con piso de granito, el cual conecta con la entrada principal de la vivienda, una oficina, un dormitorio principal con su respectiva área de baño, la cual consiste en sanitario, lavamanos y bañera respectivamente y closet de madera, dos dormitorios con sus respectivos closets de madera, dos dormitorios con sus respectivos closets de madera y baños que consisten en sanitario, lavamanos y área de ducha respectivamente, un dormitorio destinado al área de servicio con su respectivo baño que consiste en sanitario y lavamanos para un total de seis dormitorios en el área de la vivienda principal, una sala- estar, una sala - estar para televisión, zona de bar, área de pantry, un comedor, una cocina empotrada con sus respectivas gavetas de madera, zona de lavadero, un patio de secado, un área de mascotas, la vivienda cuenta con una entrada secundaria que se conecta directamente con el área del comedor.
b) Un área exterior a la casa de habitación consistente en: dos zonas verdes destinadas a jardines, una entrada de acceso con su respectivo portón corredizo de metal donde se encuentra la entrada principal a toda el área del terreno, zona de garaje, dos baños y estacionamiento para vehículos.
c) Una edificación de paredes de ladrillo con su respectivo frisado y pintado, pisos de cemento, techo de placa plana y puertas y ventanas de metal, consistentes en:
1.- un galpón ubicado en la planta baja, con piso de baldosa, el cual posee un área de construcción total de 340,81 mts2 y consta de un garaje para vehículos con su respectivo portón con vitrales, que mide 11,90 mts. de largo por 3,10 mts. de ancho y una oficina con sus respectivas puertas y ventanas que mide 4,85 mts. de largo por 2,60 mts. de ancho, un área denominada zona de trabajo con su respectivo portón de metal, que mide 13,35 mts. de largo por 6,20 mts. de ancho, un depósito con su respectiva puerta que mide 6,30 mts. de largo por 3,10 mts. de ancho, un área denominada zona de maquinaria con su respectivo portón de metal, que mide 18,20 mts. de largo por 10,50 mts. de ancho. Dicho galpón posee una escalera que conduce hacia el galpón denominado como sótano 2.
2.- Un galpón ubicado en la planta sótano 2, el cual posee un área de construcción total de 338,00 mts2, el cual posee una escalera de emergencia que se dirige al sótano 1, una entrada principal con su respectiva rampa de acceso que posee un portón de metal con ventanales completos y consiste en un área denominada zona de maquinaria que mide 18,90 mts. de largo por 19,80 mts. de ancho.
3.- Un galpón ubicado en la planta sótano 1, que posee un área de construcción total de 165 mts 2, el cual consiste en un área de depósito que mide 10,00 mts de largo por 19,80 metros de ancho, un área de baños consistente de dos sanitarios, el cual posee una salida de emergencia con su respectivo portón corredizo, ventanas de metal y escaleras que conducen al sótano 2.
Las mejoras se encuentran ubicadas en la carrera 6, Nro. 3-59, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira. La totalidad de área de terreno se encuentra debidamente delimitada y encerrada por paredes de bloque y rejas de seguridad en su parte delantera, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que es o fue de Jesús María Parada; Sur: Con la carrera 6 de Bolívar; Este: Con propiedad que es o fue de Francisco Ossa y Oeste: Co propiedad que es o fue de Orlando Bonilla.
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos GLADYS RUIZ DE SUAREZ y JORGE ELIECER SUAREZ GUTIERREZ, según documento de contrato de obra verbal registrado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, hoy Registro Público del Municipio Capacho, en fecha 24-10-2007, inscrito bajo el Nro. 28- DD, tomo uno, folios 128/132, correspondiente al año 2007. Líbrese oficio al Registrador Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, hoy Registro Público del Municipio Capacho.
En relación a la medida de embargo solicitada sobre una camioneta Chevrolet, color blanco, placas A07AM25, que a decir del actor pertenece al codemandado JORGE ELIECER SUAREZ SUAREZ GUTIERREZ, el Tribunal revisadas como fueron las actas procesales, no encontró el documento que acredite la propiedad sobre el referido vehículo; razón por la cual éste Operador de Justicia debe negar la medida solicitada, pues de lo contrario habría una extralimitación de funciones al decretar una medida sobre un bien, respecto del cual es incierta su propiedad. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libró oficio N° ________al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad hoy registro Público del Municipio Capacho del Estado Táchira. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.