REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.360.004, soltero, chofer, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, con Impreabogado No. 31.083.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.050, comerciante, domiciliado en la laguna de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 38.662.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (APELACIÓN)

EXPEDIENTE No.: 17.993

PARTE NARRATIVA
RESUMEN

Mediante expediente recibido por distribución en fecha 03 de junio de 2005, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde se declaró en la sentencia definitiva proferida en dicha instancia, la inadmisibilidad de la demanda, tomando en consideración que no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el actor le haya comprado el vehículo descrito en autos al demandado de autos, ni que éste se lo hubiera vendido a aquél, considerando el a quo que no existía vinculación jurídica alguna y por lo tanto no cuenta con cualidad ni interés para intentar ni sostener el presente juicio, según se desprende de la decisión de fecha 10 de marzo de 2005 inserta del folio 272 al folio 279.

ANTECEDENTES

El actor manifestó que el día 30 de mayo de 2001, adquirió por compra, un vehículo malibú, sedan, año 1981, placa: SCH-121, que le vendiera de hecho el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, quien lo había adquirido de palabra a su tío MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, quien lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira y quien a su vez lo adquirió del ciudadano EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, según título de propiedad de vehículo automotor No. 0764433 y No. 1TA69ABV304999-3-1 de fecha 29 de agosto de 1991. que el día 24 de julio de 2001, aproximadamente a las 6.00 horas de la tarde en el Comando de La Pedrera de la Guardia Nacional, el mencionado vehículo le fue retenido por presentar dudas sobre el estado de los seriales de carrocería y el 25 de julio de 2001, en horas de la tarde, el actor se hizo presente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, previa citación entregada por el Comando de la Pedrera de la Guardia Nacional; que la Fiscalía Primera antes mencionada abrió una investigación sobre los hechos narrados según expediente No. 20F1-0516-01, la cual se encuentra en curso de la referida fiscalía, quien comisionó al hoy C.I.C.P.C., para que realizara experticia sobre los mencionados seriales de carrocería y motor del vehículo, resultando adulterado el serial de carrocería y además se le tomó declaración sobre los hechos particulares y envió citación a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, su cónyuge MARISELA MORENO DE MONTOYA, EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO y su cónyuge LIDIA MARÍA MONTILVA DURÁN DE GUERRERO; que el demandado ofreció el mencionado vehículo por aviso publicado en el Diario de la Nación de San Cristóbal, Estado Táchira, edición del 24 de mayo de 2001, donde ofrecía el vehículo antes descrito y señalando número telefónico 945708 (sic), para su ubicación; que es el caso que de haber tenido conocimiento de los vicios o defectos ocultos del vehículo, no lo había comprado, que con dicha compra ha sufrido daños patrimoniales por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), equivalentes por conversión monetaria en TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), monto pagado por al compra, así como la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.500,00), hoy equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de CIENTO CINCO CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 105,50) por la redacción del documento de compra-venta y el pago que realizó en la notaría de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.552,00), equivalentes por conversión monetaria en VEINTICUATRO CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 24,55); mas gastos de transporte por el traslado desde Santa Bárbara de Barinas hasta San Cristóbal en varias oportunidades, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 469.948,00), equivalentes por conversión monetaria en CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 469,95), para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que de nada ha valido las gestiones que ha realizado de manera amistosa para tratar de obtener el reintegro del dinero pagado y el pago de los daños y perjuicios causados por al venta de manera fraudulenta, es por lo que le queda otro recurso que ocurrir a la vía judicial. Que por las razones antes expuestas que ocurre para demandar al ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, con el carácter de vendedor, para que le restituya el precio, los daños y perjuicios y gastos y costas del contrato, o en su defecto a ello sea condenado en su debida oportunidad conforme al artículo 30 Constitucional y ordinales 1, 3 y 4 del artículo 1.508 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad hoy de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de restitución del precio y daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato; suma que deberá ajustarse de acuerdo a los índices inflacionarios que ha venido ocurriendo desde la fecha en que se produjo la venta; protestó los costos y gastos del proceso.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 (fls. 31 al 32), la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada ISOLDA RUIZ CASANOVA y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con Inprebogados No. 53.229 y 38.662.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2002, la parte demandada actuando a través de apoderado, promovió la cuestión previa de prejudicialidad, sobre la investigación según Expediente No. 20F1-0516-01, la cual se encuentra en curso por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 (f. 39), la parte demandante, actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal declarase con lugar la cuestión previa alegada y la continuación del curso de la demanda.

Del folio 40 al folio 42, riela decisión de fecha 31 de marzo de 2003, proferida por el a quo, en donde declaró con lugar la prejudicialidad alegada como cuestión previa.

Del folio 50 al folio 54, riela escrito de contestación a la demanda, en la cual se realizó un llamado en tercería conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegó cuestión perentoria para que se resuelva como punto previo sobre la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas esgrimidos por el demandante, dado que no determina y/o no especifica cuál es el origen y las causas de los daños y perjuicios a que hace referencia; alegó existencia de litis consorcio pasivo necesario; así como la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción; la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener la acción; sobre el fondo de la causa negó, rechazó y contradijo la acción pretendida en su contra pues no existe prueba que el demandado le haya vendido al demandante el vehículo; rechazó y contradijo el pago de los hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); y por último pidió que la demanda fuera declarada sin lugar.

El a quo por auto de fecha 06 de mayo de 2003 (f. 55), admitió el llamado en tercería y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, LIDIA MARÍA MONTILVA DURÁN, MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA y MARISELA MORENO DE MONTOYA, librando exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda, Seboruco y osé María Vargas del Estado Táchira; igualmente suspendió la causa por noventa días.

Del folio 62 al folio 72, rielan las resultas del exhorto de citación de los ciudadanos antes mencionados.

Del folio 73 al folio 74, riela escrito de contestación de la demanda de parte de los ciudadanos MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA y MARICELA MORENO DE MONTOYA, debidamente asistidos de abogado, quienes contestaron el llamado a tercería y donde manifestaron la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el proceso, en virtud que dichos ciudadanos no celebraron de modo alguno ninguna negociación con el actor, así como alegaron la falta de cualidad e interés en sus personas para sostener el proceso por no haber existido convenio negocial alguno con LUIS ORLANDO MORA MORA. Negaron, rechazaron y contradijeron los alegados esgrimidos por el actor; y por último rechazaron el llamamiento que se les hace en virtud que anularon el instrumento aludido sin mala fe y sin ánimo de causar daño alguno.

Del folio 81 al folio 83, riela escrito de contestación al llamado en tercería de los ciudadanos EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO y LIDIA MARIA MONTILLA DURÁN DE GUERRERO, asistidos de abogado, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la cita de saneamiento y de garantía propuesta por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ; rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda principal incoada por LUIS ORLANDO MORA MORA, en contra de JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, por la cual se les pretende afectar o menoscabar sus derechos; alegaron defensa perentoria de fondo la prescripción de conformidad con el artículo 1.525 del Código Civil, pues según la fecha de la venta del vehículo hasta la fecha de interposición de la acción operó la prescripción de la acción al haber trascurrido más de tres meses de la tradición de la cosa vendida; invocaron la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar la acción; que conforme al artículo antes mencionado tuvo un lapso preclusivo para intentar la acción y la misma no fue propuesta en su debida oportunidad; invocaron la falta de cualidad y de interés del demandado de la causa principal para llamarlos como tercero a juicio, por cuanto no existió nunca una relación jurídica contractual, entre el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA y ellos, quienes fueron citados al presente juicio en calidad de terceros; invocaron la falta de cualidad y de interés por parte de ellos para sostener la acción; en virtud que de la inexistencia de un vínculo que demuestre una obligación entre JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA y ellos; rechazaron y contradijeron que exista un litis consorcio pasivo necesario por cuanto JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA y ellos no celebraron ninguna relación contractual, por tanto no puede el demandado tener un derecho de saneamiento por su parte y mucho menos llamarlos en calidad de terceros a la causa; solicitan sea llamados como terceros a los ciudadanos AURELIANO PÉREZ GUERRERO y MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS DE PÉREZ, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para lo cual solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, puesto que fueron ellos quienes le vendieron el vehículo objeto de la presente controversia y el cual compraron de buena fe y que de igualmente procedieron a vender de buena fe y desde entonces perdieron la posesión material del vehículo en cuestión hasta la fecha.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 90) el Tribunal declaró concluido el lapso de citas de saneamiento y aperturó a pruebas.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 (f. 91), la parte demandada promovió pruebas.

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2003 (fls. 92 al 97), la parte demandante promovió pruebas.

Por autos de fecha 08 de diciembre de 2003 (f. 102 y 103 al 104), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En el transcurso del lapso de evacuación de las pruebas se ratificó el justificativo de testigos promovido por la parte actora.

Del folio 149 al folio 271, riela copia certificada del expediente No. 1C-5595-04 nomenclatura del Juzgado Primero de Control del circuito judicial penal del Estado Táchira, con fecha de ingreso 24 de mayo de 2004, donde figura como indiciado LUIS ORLANDO MORA MORA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES seguido por al FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, signado con el No. F1-0516-01 nomenclatura de la referida Fiscalía; en la cual se arribó mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2004, a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a Luis Orlando Mora Mora.

Del folio 272 al folio 279, riela decisión proferida por el a quo de fecha 10 de marzo de 2005, en la cual declaró inadmisible la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN intentó el ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, en contra de JAVIER ENRIQUE LÓPEZ; en virtud que no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el actor le haya comprado el vehículo descrito al ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, ni que éste se lo hubiese vendido a aquél; así como condenó en costas al actor.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 285), el abogado EVENCIO MORA MORA, apeló de la decisión proferida por el a quo, la cual fue oída por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 286), remitiendo el respectivo expediente por oficio No. 617.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (f. 289), el Tribunal recibió por distribución el presente expediente y fijó al vigésimo día siguiente para que las partes presenten sus informes.

Del folio 291 al folio 295, rielan los informes de segunda instancia en el presente expediente.

PARTE MOTIVA

Queda en ésta segunda instancia revisar la decisión apelada, en la cual, luego de haberse sustanciado el procedimiento en su totalidad, incluyendo una declaratoria con lugar de una prejudicialidad como cuestión previa alegada, el a quo determinó que no existían pruebas en los autos suficientes para demostrar que el actor le haya comprado el vehículo ampliamente identificado al ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, ni que éste se lo hubiese vendido a aquél, razón por la cual declaró INADMISIBLE la demanda de forma sobrevenida y condenando en costas a la parte demandante.

Antes de continuar con cualquier otra motivación, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de hacerse de una mejor visión sobre el asunto controvertido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta del folio 7 al folio 11, consistente en justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas testimoniales fueron ratificadas en juicio, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y de ella se desprende, que a los testigos instrumentales les consta que el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, vendió el vehículo MALIBÚ, color VERDE, placa: SCH-121, año 1981 al ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, vehículo el cual le fue retenido posteriormente por la Guardia Nacional.

A la documental inserta del folio 12 al folio 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, los ciudadanos EDUARDO LABMERTO GUERRERO ZAMBRANO y LIDIA MARIA MONTILVA DURÁN DE GUERRERO, por una parte y por la otra los ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA y MARISELA MORENO DE MONTOYA, procedieron a anular la venta que le hicieran los primeros a los segundos; y en el mismo documento los primeros de los nombrados, procedieron a vender al ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, vehículo CHEVROLET MALIBÚ VERDE PLACA: SCH-121, AÑO 1991 de su propiedad, según título de propiedad No. 1TA9ABV304999-3-1, de fecha 29 de agosto de 1991.

A la documental inserta al folio 14, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; copia al carbón de inventario de vehículo realizado por el destacamento de Fronteras No. 12 del comando regional No. 1 de la Guardia Nacional, por el Cabo Segundo Barragán sobre el vehículo Chevrolet Malibú Verde, Placa. SCH-121.

A la documental inserta al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Fiscalía Primera en fecha 25 de julio de 2001, emitió constancia en la cual manifestó que el ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, previa citación de la Guardia Nacional, Comando La Pedrera, consignó documentos atinentes a la propiedad del vehículo objeto de retensión ampliamente identificado en autos.

A la documental inserta al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acuse de recibo de citación emitida por la Brigada de Vehículos delegación Táchira en la ciudad de San Cristóbal del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), de fecha 22 de noviembre de 2011, la cual fue recibida por el ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA.

A la documental inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acuse de recibo de citación emitida por la Brigada de Vehículos delegación Táchira en la ciudad de San Cristóbal del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), de fecha 03 de septiembre de 2011, la cual fue recibida por el ciudadano JAVIER LÓPEZ.

A la documental inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Jefatura de la Delegación del Táchira, Brigada de Vehículos del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), emitió comunicación en fecha 18 de octubre de 2001, a la notaría pública de Seboruco, Estado Táchira, a fin que remita copia certificada del documento de fecha 30 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 02, tomo 18.

A la documental inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Delegación del Táchira del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), emitió comunicación a la notaría pública de La Fría, a fin que dicho ente remita copia certificada del documento de fecha 12 de noviembre de 1998, inserto con el No. 37, tomo 52.

A la documental inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acuse de recibo de citación emitida por la Brigada de Vehículos delegación Táchira en la ciudad de San Cristóbal del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), de fecha 21 de noviembre de 2011, emitida para el ciudadano EDUARDO LAMBERTO GUERRERO, la cual fue recibida por la ciudadana Lidia de Guerrero.

A la documental inserta al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el título de propiedad del vehículo CHEVROLET MALIBÚ COLOR VERDE, PLACA: SCH-121, AÑO 1981, de fecha 29 de agosto de 1991, signado con el No. 1T69ABV304999-3-1 a nombre del ciudadano EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO.

A la documental inserta del folio 22 al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, le vendió al ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, un vehículo CHEVROLET MALIBÚ COLOR VERDE, PLACA: SCH-121, AÑO 1981, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 1998, inserto bajo el NO. 37, tomo 52.

A los recibos insertos a los folios 98 al 100, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS O. MORA M. pagó traslado en línea de Taxi Unión de Conductores Zamora, Autos Libres, desde la población de Santa Bárbara de Barinas, hasta Sna Cristóbal, en fechas 25 de julio de 2001, 15 de agosto de 2001 y 19 de septiembre de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada traslado, cantidad que hoy día equivalen por conversión monetaria en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), según recibos No. 489, 484 y 487 en su orden.

A la original inserta al folio 128, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa C.A.N.T.V., a través de la Coordinación de Protección Integral de la Zona III Táchira – Mérida – Barinas, respondió prueba de informes, señalando que el número 0276-3945708, pertenece al ciudadano LÓPEZ MONTOYA JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.050, según oficio No. 0019, de fecha 09 de enero de 2004.

A la declaración del testigo EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, inserta al folio 132 y 133, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que él adquirió el vehículo de manos de un ciudadano de nombre ARGIMIRO CONTRERAS, de una chivera, pero quien le vendió a él fuel el ciudadano AURELINO PÉREZ, que posteriormente vendió dicho vehículo a una agencia de nombre “DIMOTO UNO” (sic) y luego ellos se lo vendieron a MAXIMILIANO MONTOYA y que él le formó los documentos (sic) al señor MAXIMILIANO MONTOYA. Que durante la posesión de dicho vehículo el mismo fue revisado por la PTJ de La Fría, cuya constancia fue remitido al SETRA (sic) para la tramitación del respectivo título.

A la declaración del testigo MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, de 47 años, inserta del folio 134 al folio 135, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que él compró el vehículo descrito en autos a una agencia y quien le firmó la documentación fue el ciudadano EDUARDO LAMBERTO, que luego dicha negociación fue anulada y él (sic) el vendió (sic) directamente (sic) al (sic) señor (sic), para (sic) facilitar (sic) eso (sic). Que él estuvo en posesión del vehículo dos años mas o menos y que él se lo vendió a su sobrino JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA.

A la inspección judicial inserta del folio 136 al folio 141, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el expediente No. 20F1-0516-01, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, riela investigación sobre ADULTERACIÓN DE SERIALES del vehículo CHEVROLET MALIBÚ COLOR VERDE PLACA: SCH-121, el cual fue detenido el día 24 de julio de 2001, a las 5:30 horas de la tarde en el punto de control fijo de la Pedrera, Destacamento de Fronteras No 12 de la Guardia Nacional de Venezuela y que hasta el momento no se ha dictado el acto conclusivo de la investigación; según dejó constancia el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, actuando en exhorto para la respectiva evacuación de la inspección judicial, cuyo traslado se realizó el día 17 de febrero de 2004.

A las copias certificadas insertas del folio 149 al folio 271, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, las diferentes actas que componen el expediente No. 1C-5595-04 del juicio de ALTERACIÓN DE SERIALES donde figura como imputado el ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, y como víctima el Estado Venezolano, según consta en la nomenclatura antes señalada perteneciente al Juzgado de Primera Instancia penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inserto al folio 91 y su vuelto, se evidencia que la parte accionada se limitó a promover alegatos todos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, configurándose así lo que en el derecho procesal se ha denominado el mérito favorable de autos.

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, observa quien aquí decide que efectivamente en el contrato de venta del vehículo que adquirió el demandante de autos, no aparece por ningún lado que el demandado de autos haya sido quien le vendió el referido vehículo tal como lo señaló el a quo; sin embargo, ese solo constituye el título de propiedad del vehículo y no un cúmulo de pruebas inclusive evacuadas y debidamente promovidas durante la sustanciación del juicio, pues en atención al principio de libertad probatoria, todas las pruebas deberán ser revisadas antes de emitir opinión al fondo.

Es así que éste Tribunal observa de las actas procesales y sin sacar elementos de convicción fuera de éstas, lo siguiente:

Primero. El justificativo de testigos inserto del folio 7 al folio 11, marcado con la letra “A”, el cual fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial a los fines que la contraparte del juicio realice el respectivo control de la prueba, tal como se evidencia en actos de fechas: 16 de diciembre de 2003 (f. 111); 16 de diciembre de 2003 (f. 112) y 21 de enero de 2004 (f. 116); del cual se desprende que para los referidos testigos, si les consta que el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, fue quien publicó aviso de periódico para la venta de un vehículo malibú; que fue éste quien le vendió el vehículo al demandante, les consta el precio pactado y que luego dicho vehículo le fue retenido al demandante de autos por la guardia nacional en La Pedrera.

Segundo. Al folio 128, riela respuesta a solicitud de informe evacuado por el a quo, en donde se ofició a CANTV a los fines de señalar a que número de teléfono pertenece el número 3945708, organismo que contestó que pertenecía al ciudadano “LÓPEZ MONTOYA, JAVIER, C.I. V-9.485.050”.

Tercero. Del folio 134 al folio 135, riela declaración del ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, tercero llamado a juicio mediante la figura de cita de saneamiento y promovido como testigo por el demandante de autos, quien declaró en la pregunta SEGUNDA que el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA es su sobrino, al final de la pregunta QUINTA manifestó “…Y yo se (sic) vendí (sic) a mi sobrino en TRES MILLONES DE BOLÍVARES…”; en la pregunta SEXTA repitió que el vehículo se lo había vendido a su sobrino JAVIER; en la pregunta OCTAVA, señaló que el monto por el cual se lo vendió a JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES.

Cuarto. En las copias certificadas insertas del folio 149 al folio 271, se evidencia en las mismas, específicamente del folio 150 al folio 157, riela escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Táchira al Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2004, en la cual realiza una relación sobre la investigación penal cuya prejudicialidad fue declarada por el a quo en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 (fls. 40 al 42). En dicho escrito, el referido fiscal realiza una relación sucinta del caso y en el particular “UNDÉCIMO”, el fiscal señala que en fecha 04 de septiembre de 2001, se realizó entrevista al ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, demandado de autos, quien manifestó que él le compró el vehículo a un tío suyo en La Grita, pero debido a que es familiar no hicieron ninguna clase de papeleo y que a los tres meses de tenerlo se lo vendió al ciudadano LUIS MORA; así como al final del referido particular undécimo el mencionado ciudadano (el demandado), manifestó haberse enterado dos meses después de la venta, que el vehículo le había sido detenido al ciudadano LUIS MORA.

En las mismas copias antes señaladas y en el mismo escrito en referencia, específicamente en el particular DÉCIMO SÉPTIMO, el Fiscal Primero relacionó la entrevista realizada al ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, el día 21 de noviembre de 2001, quien señaló que él había vendido el vehículo a un sobrino de nombre JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, después él se lo vendió a otro señor a quien desconozco su nombre, que su sobrino lo había buscado para que él firmara al señor que él le vendió el vehículo, pero lo que hicieron el señor Eduardo Lamberto Guerrero Zambrano, su esposa, la esposa de MAXIMILIANO y él (Maximiliano), fue anular el referido documento de venta que él le había hecho en la Notaría de La Fría, pero lo anularon en la notaría de Seboruco y así el señor Eduardo le firmó directamente a un señor que le vendió su sobrino (sic).

Quinto: Al folio 180, riela copia certificada de los avisos clasificados del periódico Diario La Nación, ejemplar cuya fecha no se logra divisar, sin embargo se señala con claridad meridiana un aviso clasificado resaltado en color amarillo y con un círculo en bolígrafo que se lee: “SE VENDE MALIBÚ año 81 aire rines mecánico bien general inf Teléfono 945708”.

Sexto: A los folios 206-207, riela copia certificada de entrevista de fecha 04 de septiembre de 2001 al ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, de 33 años, de profesión comerciante, residenciado en la Aldea La Laguna, teléfono 3945708, portador de la cédula de identidad No. V-9.485.050, quien expuso, lo siguiente:

“Yo le compré un vehículo a un tío mío en La Grita, pero debido a que es familiar no hicimos ninguna clase de papeleo y a los tres meses de tenerlo se lo vendí al ciudadano LUIS MORA, motivo por el cual nos trasladamos hacía la Notaría de Seboruco para anular el documento notariado que hizo mi tío con el que aparece en el título de propiedad del referido vehículo y allí en Seboruco los que aparecen en el título firmaron directamente con el ciudadano LUIS MORA MORA y posteriormente como a los dos meses me enteré que el vehículo que yo le había vendido al referido ciudadano lo había detenido…”

Posteriormente, en la pregunta TERCERA de la misma entrevista antes mencionada, el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, manifestó que el nombre de su tío era MAXIMILIANO MONTOYA MANCILLA (sic).

Séptimo: Al folio 271, riela copia certificada del acta de entrevista de fecha 21 de noviembre de 2001, realizada al ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, residenciado en La Grita, quien manifestó lo siguiente:

“Yo adquirí un vehículo mediante una venta denominada DIMOTORS II, pro la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000 Bs), hice el traspaso con el señor EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, en la Notaría de La Fría, Estado Táchira y posteriormente yo se lo vendí a un sobrino de nombre JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, después el se lo vendió a otro señor a quien desconozco su nombre, después mi sobrino me buscó para que yo le firmara al señor que él le vendió el vehículo, pero lo que hicimos el señor EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, su esposa, mi esposa y yo fue anular el referido documento de venta que él me había hecho en la Notaría de La Fría, pero lo anulamos en la notaría de Seboruco Estado Táchira y así el señor EDUARLO le firmó directamente a un señor que le vendió mi sobrino.

Posteriormente, en la pregunta SÉPTIMA de la misma entrevista antes mencionada, el ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, manifestó que el nombre de su sobrino era JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, residenciado en La Laguna de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Como puede observarse en ésta segunda instancia y en contraposición a lo decidido por el a quo, si existen pruebas en los autos suficientes que demuestran contundentemente la verdad de los hechos narrada con claridad meridiana en el escrito libelar, atinente a que el ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, el día 30 de mayo de 2001, adquirió por compra, un vehículo malibú, sedan, año 1981, placa: SCH-121, que le vendiera de hecho el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, quien lo había adquirido de palabra a su tío MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, quien lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira y quien a su vez lo adquirió del ciudadano EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, según título de propiedad de vehículo automotor No. 0764433 y No. 1TA69ABV304999-3-1 de fecha 29 de agosto de 1991, el cual posteriormente, el día 24 de julio de 2001, le fue retenido en el Comando de La Pedrera de la Guardia Nacional; es decir, que si existen pruebas suficientes que demuestren que el aquí demandado de autos si vendió el vehículo descrito en las actas al hoy actor quien luego lo perdió por disposiciones de los órganos de seguridad del Estado.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y se insiste que no se están extrayendo elementos de convicción fuera de ellas, considera quien aquí decide, que existieron elementos suficientes para demostrar al Juez natural y a ésta segunda instancia que el demandado, cuando realizó la entrevista ante los órganos de investigación penal, realizó una confesión, la cual se encuentra establecida en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, lo que constituye una prueba suficientemente fuerte como para considerar en ésta alzada que el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, si vendió al ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, un vehículo que fue de su propiedad, pero que por haber pertenecido a un familiar, no realizó ningún tipo de papeleo y sin embargo, en absoluto derecho de disposición, procedió a vender con posterioridad a su adquisición al hoy demandante de autos, recibiendo como contraprestación el precio por ellos pactado, con lo cual quedó obligado al saneamiento de Ley, tal como lo establece el artículo 1.504 ejusdem.

Los artículos antes mencionados, rezan:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Como puede observarse, considera quien aquí decide que mal pudo el a quo manifestar en su decisión que no constaba en autos ninguna prueba que demostrase que el actor le haya comprado el vehículo descrito en autos al demandado, ni que éste se lo hubiera vendido a aquél, mucho menos considerar además el referido Tribunal natural que entre las partes no existía vinculación jurídica alguna y que por lo tanto el actor no contaba con cualidad para intentar la demanda ni el demandado para sostener el presente juicio, por lo que mal pudo haber declarado la inadmisibilidad de la acción y la declaratoria en costas sin haberse revisado cuidadosamente las actas que componen el presente expediente. Así se aclara.

En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”

Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 2010-000400, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Explicado como ha sido ampliamente por las jurisprudencias citadas, y en base a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que el actor si cuenta no tan solo con el interés jurídico actual y con la cualidad para intentar la demanda, sino también cuenta con la legítima titularidad del derecho para incoar la presente acción; así como también el demandado cuenta con el interés para sostener el presente juicio, no tan solo por ser éste el señalado por el actor como demandado, sino porque existe plena prueba en autos que fue éste quien le vendió el vehículo a aquél, recibiendo el precio del bien mueble objeto de venta y por tanto quedó el referido vendedor obligado al saneamiento de ley. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto si existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, demandado de autos, si vendió al ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA el vehículo malibú, sedan, año 1981, placa: SCH-121, se observa que el a quo herró en su sentencia, razón por la cual ésta alzada procederá a decidir la causa bajando a los autos en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio pro accione del cual ha venido utilizando el actor desde el inicio de la presente causa. Así se decide.

En tal sentido, resuelto como fue el punto previo de falta de cualidad alegado por el actor, es decir, por cuanto éste Tribunal ya declaró que la parte demandante si tiene cualidad para intentar la acción y por cuanto ya se determinó anteriormente que el demandado si cuenta con el interés para sostener el juicio, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la siguiente manera.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El saneamiento por evicción está definido por el manual sustantivo civil, en su artículo 1.504, el cual reza:

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

En éste sentido, para emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, es necesario determinar de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido.

Dentro de los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción, tenemos 1) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma; 2) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido; 3) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

En el caso de planteado, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltado en consecuencia uno de los presupuestos procesales para considerarla así, sin embargo en el ámbito jurídico existe discusión sobre la obligatoriedad del mencionado requisito para la procedencia del saneamiento por evicción, discusión sobre la que posteriormente este Tribunal dará su punto de vista.

El tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos: “Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.

La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la pérdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.

Sin embargo la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.

Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aceptación del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor (arg. ex art. 1.517 del Código Civil). Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que media sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.

Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o por que si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.

De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción, sin embargo deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales; por otra parte y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del 2.004, se pronunció como sigue a continuación en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche .

Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:
La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean Pérez Asociados, S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.
Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.
Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación.

La jurisprudencia trascrita sigue la misma línea doctrinaria up supra, es decir, considera como requisito primario, la necesidad de la existencia de una sentencia previa que declare la evicción para así reclamar su saneamiento, pero deja claro que en casos excepcionales y por la naturaleza de la pretensión, no se requiere el antecedente de la sentencia que declare la evicción; ahora bien, quien aquí juzga siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial citadas, observa que el caso de autos, no constituye uno de los casos que excepcionan al demandante para que no consigne a los autos la sentencia que declare la evicción.

En el presente caso el actor manifestó que el vehículo le fue retenido por el punto de control fijo de la Guardia Nacional de La Pedrera, por cuanto el referido vehículo presentó adulteración de seriales, siendo así imputado (para esa fecha indiciado) por la comisión de dicho delito, investigación que fue conducida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la Causa No. 20F1-0516-01, quien realizó las investigaciones pertinentes y posteriormente pasó sus resultas al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En éste sentido, cuando al demandado se le presentó la oportunidad para contestar la demanda, promovió la cuestión previa de prejudicialidad, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al cual el demandante convino, razón por la cual el a quo declaró con lugar la referida cuestión previa y continuó el juicio hasta llegar a los informes y así esperar las resultas de la investigación penal para proceder a dictar sentencia.

Posteriormente, el demandante de autos, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, consignó a los autos, copia fotostática certificada de las diferentes actuaciones contenidas en el expediente penal No. 1C-5595-04, nomenclatura del juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien luego de concluida la investigación y en observancia al acto conclusivo de la Fiscalía Primera antes mencionada, determinó que a pesar de la existencia del delito (vehículo con seriales adulterados), no existen elementos para señalar al ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA como el autor del referido delito, por lo que declaró el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado ciudadano.

Como se puede apreciar, al existir una investigación penal concluida que a todo evento no declaró la privación del vehículo comprado por el hoy actor, no se puede considerar consumada la evicción, puesto que se insiste que en la referida sentencia manifiesta que el vehículo presenta la adulteración de seriales por el cual fue detenido, mas sin embargo no determinaron en la investigación que el aquí demandado y allá indiciado (imputado) haya sido el autor de dicha adulteración o alteración de seriales por consiguiente su resultado, que constituye el derecho invocado, un requisito sine qua non, amerita la necesidad de consignar junto al escrito libelar, una sentencia que declare la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción. Así se aclara.

Pese a lo anterior y tal como se invocó al principio del presente capítulo denominado “parte motiva”, el Juez se ve forzado a estudiar los hechos que rodean el presente caso, narrado, alegado y probado por cada una de las partes y verificar el derecho aplicable al caso, a fin de resolver la presente litis.

La Ley Sustantiva Civil actualmente vigente en nuestra legislación, establece:

“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1 De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2 De los vicios o defectos ocultos de la misma.

En el caso de marras, si bien es cierto que no se debió invocar el saneamiento por evicción, también es cierto que dados los hechos, el derecho a invocar es el Saneamiento simplemente y no el causado por evicción.

Así las cosas, manifiesta el actor que el día 30 de mayo de 2001, adquirió por compra, un vehículo malibú, sedan, año 1981, placa: SCH-121, que le vendiera de hecho el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, quien lo había adquirido de palabra a su tío MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, quien lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira y quien a su vez lo adquirió del ciudadano EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, según título de propiedad de vehículo automotor No. 0764433 y No. 1TA69ABV304999-3-1 de fecha 29 de agosto de 1991, que el día 24 de julio de 2001, aproximadamente a las 6.00 horas de la tarde en el Comando de La Pedrera de la Guardia Nacional, el mencionado vehículo le fue retenido por presentar dudas sobre el estado de los seriales de carrocería; que el 25 de julio de 2001, en horas de la tarde, el actor se hizo presente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, previa citación entregada por el Comando de la Pedrera de la Guardia Nacional; que la Fiscalía Primera antes mencionada abrió una investigación sobre los hechos narrados según expediente No. 20F1-0516-01, la cual se encuentra en curso de la referida fiscalía, quien comisionó al hoy C.I.C.P.C., para que realizara experticia sobre los mencionados seriales de carrocería y motor del vehículo, resultando adulterado el serial de carrocería.

También invoca el actor que en la referida investigación se le tomó declaración sobre los hechos particulares y envió citación a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, su cónyuge MARISELA MORENO DE MONTOYA, EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO y su cónyuge LIDIA MARÍA MONTILVA DURÁN DE GUERRERO; que el demandado ofreció el mencionado vehículo por aviso publicado en el Diario de la Nación de San Cristóbal, Estado Táchira, edición del 24 de mayo de 2001, donde ofrecía el vehículo antes descrito y señalando número telefónico 945708 (sic), para su ubicación; que es el caso que de haber tenido conocimiento de los vicios o defectos ocultos del vehículo, no lo había comprado, que con dicha compra ha sufrido daños patrimoniales por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), equivalentes por conversión monetaria en TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), monto pagado por al compra, así como otros gastos con ocasión a la retención del vehículo del cual él no tuvo culpa alguna.

Para probar todas y cada una de las afirmaciones señaladas en su libelo, realizó un amplio despliegue probatorio, incluyendo las declaraciones realizadas por el mismo demandado durante la investigación penal, así como la declaración del ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, declaraciones que son concordantes en su totalidad con lo narrado en el texto del escrito libelar, demostrándose que el actor realizó su labor en estricto apego a la lealtad y probidad que le deben a éste poder judicial y narrando los hechos en apego a la verdad. Igualmente probó el demandado la retención del vehículo por parte del punto de control fijo de La Pedrera de la Guardia Nacional y su posterior investigación del hecho en el que él resultó imputado y que luego de varios años le sobreseyeron la causa en su favor, pero no por no existir la alteración de seriales, la cual si fue demostrada, sino porque de la investigación realizada, no se encontraron elementos de prueba para señalar al hoy actor como culpable del delito del que fue imputado.

Por su parte, el demandado de autos centró su contestación en diferentes alegatos de fondo tales como la falta de cualidad, la cual fue resuelta anteriormente, señaló una existencia de litis consorcio pasivo necesario, realizó un llamado en tercería y se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, sin embargo el demandado señaló que a todo evento invocaba la prescripción de la acción por cuanto el actor interpuso la presente demanda pasados los tres (3) meses a que alude el artículo 1.525 del Código Civil.

En base a éste particular, observa quien aquí decide que el referido artículo reza:

Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

Como puede observarse, el lapso o los lapsos establecidos en el artículo supra trascrito se refiere a un lapso de caducidad y no de prescripción, en virtud que dichos lapsos no son susceptibles de ser interrumpidos ni suspendidos ni reabiertos, principales características de los lapsos de prescripción, en consecuencia se trata de un lapso que transcurre fatalmente si dentro de sí no se ha incoado la acción judicial correspondiente.

Así las cosas, tratándose el vehículo de un bien mueble y por cuanto el vicio oculto de alteración de seriales se le dio a conocer al actor el día 25 de julio de 2001, fecha en la cual la Guardia Nacional del comando de La Pedrera le retuvo el vehículo por presentar la referida alteración de seriales, el lapso de los tres (3) meses para intentar la acción rehibiditoria por el referido vicio oculto debió interponerse antes del 25 de octubre de 2001. Así se establece.

En este sentido, de la revisión de la fecha de interposición de la presente demanda, se observa que el escrito libelar fue presentado personalmente por sus firmantes por ante el a quo el día 17 de julio de 2002, lo que permite concluir a quien aquí decide que la acción fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en la ley, razones suficientes para que éste Tribunal en alzada deba desechar la demanda por improcedente y condenar en costas al demandante de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, igualmente es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación, así como revocar la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando totalmente modificada en su motivación y su consecuente dispositiva. Así se decide.

Por cuanto la acción principal no pudo prosperar y las citas de garantía se constituyen en dependientes de la principal, las mismas deberán correr la misma suerte de la principal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EVENCIO MORA MORA, con Impreabogado No. 31.083, actuando en nombre y representación del demandante de autos, interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 285).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por LUIS ORLANDO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.360.004, soltero, chofer, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, en contra de JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.050, comerciante, domiciliado en la laguna de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira por haberse sido interpuesta la acción fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 1.525 del Código Civil.

TERCERO: Se revoca la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando totalmente modificada en su motivación y su consecuente dispositiva.

CUARTO: Por cuanto las citas en garantía dependen directamente de la acción principal y dada la naturaleza del fallo, las mismas deben correr la misma suerte del juicio principal.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 17.993
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libró el oficio No. _______ remitiendo el presente expediente al a quo.