REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de diciembre de 2014.-

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.137.051, domiciliado en la carretera vía San Cristóbal, casa s/n, sector apartaderos, La Mulera, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, con Inpreabogados No. 58.361 y 44.270.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO GONZÁLEZ PANTOJA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de residente No. E-420.789, domiciliado en la carretera vía San Cristóbal, casa s/n, sector apartaderos, La Mulera, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, con Inpreabogado No. 28.338.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE No.: 21.891

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Citada la parte demandada y en tiempo hábil, la representación del demandado de autos, manifestó mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 48), que de conformidad con el artículo 346 C.P.C. (sic), procede a oponer la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1°) la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste… ya que los terrenos que están construidas las mejoras de las cuales están en posesión de su representado corresponden al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) correspondiéndole jurisdicción agraria, por razón de la materia el Juez donde se planteo la controversia es incompetente para conocer, por lo que anexó marcado “A” oficio de fecha 05 de febrero de 2014, a la ciudadana SONIA GONZÁLEZ MONCADA, del coordinador general de la oficina regional Táchira ORT – Ingeniero ORACIO ISIDRO BUENO, en cuyo contenido le manifiesta “…Pertenece al asentamiento campesino la Mulera, El Recreo, condición jurídica perteneciente al Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras…”, en el libelo de demanda señala el demandante “RIGOBERTO DEPABLOS “…domiciliado en la carretera vía San Cristóbal, Casa S/N, Sector Apartaderos, la Mulera…”; razón por la cual considera innecesario contestar al fondo de la demanda hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la cuestión previa planteada.

En éste sentido, el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 349 del manual adjetivo civil, reza:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Sobre éste particular específico, es decir, con relación a que el Juez deberá decidir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de julio de 2004, dictada en el expediente No. 03-330, señaló lo siguiente:

“Es imperativo al establece que el Juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el art. 346 (ord. 1°) eiusdem, “…en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”; siendo aún más categórico cuando señala que, “…atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…”. En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere, es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, solo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que ella dependerá en gran parte de la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.”

En éste sentido, a pesar que por escrito de fecha 02 de noviembre de 2014 (fls. 50 y 51), la representación de la parte demandante contradijo la cuestión previa planteada, éste Tribunal no la tomará en cuenta a la hora de dictar su opinión sobre la cuestión previa alegada, en virtud que la jurisprudencia señalada expresa que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° no acepta subsanación o contradicción.

Así las cosas, el apoderado de la parte demandada manifiesta que, por cuanto el sector Apartaderos de la Aldea La Mulera se constituye en terrenos propiedad del INTI, la presente acción ostenta competencia agraria, razón por la cual, éste Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente acción, en virtud que tanto demandante como demandado residen en el referido caserío o aldea.

Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia N° 51 de fecha 23 de octubre de 2.012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2009-000148, donde se dejó sentado:

“(...)Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2°) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente....”
“...Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 — equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario deI 29 de julio de 2010—, disponen:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
2. Deslinde judicial de predios rurales (...).
(Omissis)
Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M,iue/ Ovidio A/tuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(...) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: An,’bal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La G’loria, CA.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 deI 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario P12’arro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(...) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá corno norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (omissis)

(...) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Viai, entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, CA., y Cooperativa Mixta López Prato R. L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad...”.


Como puede observarse, para que exista competencia agraria, deben ser concurrentes los siguientes requisitos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes señalada, a saber: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Así las cosas, éste Juez, actuando como lo señala la jurisprudencia antes trascrita, es decir, categóricamente atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes, pasa a verificar de los autos, los dos (2) requisitos fundamentales que señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a saber: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En tal sentido, con relación al primer requisito, es decir, que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, el Tribunal observa:

De la revisión del escrito libelar, se describe que el demandado de autos: “…quien tiene su vivienda al frente de la servidumbre de paso, sin previa conversación y en forma desconsiderada, abusiva, arbitraria y además violenta, les cerró el paso a todos los comuneros y vecinos que utilizan la servidumbre de paso, agarrando dicha servidumbre de paso para estacionamiento de los vehículos de su propiedad, instalando inclusive unos arcos metálicos para extraer motores, e inclusive realizando extracción de combustible de sus vehículos, sin ningún recato…”. Posteriormente continúa el mismo escrito libelar denunciado que el demandado de autos: “…obstaculizó de manera premeditada el paso de dicha servidumbre, la cual tiene un carácter social y atenta contra el orden público y las buenas costumbres…”. Luego señala: “…el mencionado ciudadano AUGUSTO GONZÁLEZ PANTOJA, hace aproximadamente siete (7) años llegó a vivir en una vivienda ubicada al frente de la servidumbre de paso…”.

Por su parte, el inmueble descrito en la documental inserta al folio 24, se lee:

“…Construcción de un inmueble destinado para habitación familiar… (omissis)… dicho inmueble se encuentra construido en terreno propio según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio San Antonio de fecha 18 de agosto de 1976, ubicado en La Mulera, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (62,57 mts.2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Camino a La Mulera, SUR: Carretera a San Antonio, ESTE: Hacienda Apartaderos, y OESTE: camino a La Mulera…”

Como puede observarse, la jurisprudencia in comento señala en principio que se trata de una zona residencial ubicada en el sector Apartaderos, de la Aldea la Mulera, en donde ambos, demandante y demandado tienen sus residencias habituales, es decir, ambos tienen viviendas en la referida zona y la obstaculización de la servidumbre de paso denunciada consiste en estacionamiento de vehículos, así como colocación de arcos de metal para extraer motores de carros y extracción de combustible, a lo cual la parte demandada no negó ni contradijo hasta el momento dicha afirmación, por tanto, no se desprende de autos que la actividad que realiza ni el demandante ni el demandado sean actividades agrícolas propiamente dichas, sino residenciales por una parte y por la otra la SERVIDUMBRE DE PASO, que es la acción incoada, se constituye en una acción inminentemente de materia “Civil”, por estar tutelada por el manual sustantivo civil en el título III, sección II, Capítulo II, más aún en caso contrario y en un supuesto hipotético, sería si la servidumbre de paso que aquí se pretende fuere o incidiere directamente con la explotación agrícola o competencia Agraria per se inequívocamente estaríamos frente a la competencia por la materia agraria y la consecuencia jurídica sería considerar que la presente acción ostenta materia agraria, pero no es el caso por que la pretensión que aquí se reclama es una servidumbre de paso eminentemente en materia Civil, igualmente se aclara que en virtud de la concurrencia de los demás requisitos, dado que no se cumple con el primero, resulta o se considera inoficioso entrar a considerar los restantes requisitos de procedencia. Así se establece y decide.

En tal sentido, al no ser concurrente el primer requisito exigido por la jurisprudencia para considerar que la acción incoada es de jurisdicción agraria y por ende la incompetencia de éste Juez, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar, la cuestión previa alegada, contenida y disciplinada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, la contestación de la demanda se deberá realizar conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 358 del manual adjetivo civil, cuyo lapso empezará a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandada tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada, contenida y disciplinada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, actuando en nombre y representación del ciudadano AUGUSTO GONZÁLEZ PANTOJA, demandado de autos, en el escrito de fecha 23 de octubre de 2014, inserto al folio 48.

SEGUNDO: la contestación de la demanda se deberá realizar conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 358 del manual adjetivo civil, cuyo lapso empezará a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.891
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria