REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04/12/2014

204º y 155°
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FREDDY MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.255, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDA JOSEFINA LEON RINCÓN, YODYS DELGADO RUBIO con Inpreabogado No. 72.082, 64.320, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.392, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO MORA MORA Y HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, con Inpreabogados Nos. 31.083 y 58.276, en su orden respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (Apelación del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

EXPEDIENTE: 18337-2006

Llegan las presentes actuaciones a esta Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EVENCIO MORA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21/11/2005. Ahora bien; pasa este Tribunal a realizar de manera detallada una relación sucinta de las actas procesales que conforman el presente expediente:

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 15/12/2000, dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, la parte baja de una habitación ubicada en la Aldea Llano Grande, Calle los Ramírez, Municipio Lobatera del Estado Táchira, acordando el canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 50.oo) los cuales serían pagaderos a los quince días de cada mes, así como también la cancelación de los servicios públicos.

Así mismo arguye, que encontrándose el contrato vigente el inquilino dejó de cumplir las obligaciones principales, como lo son; dejar de cancelar los cánones arrendaticios desde el 15/07/2001 hasta la fecha que interpuso la demanda, e igualmente se ha negado a cancelar los servicios públicos.

Por auto de fecha 14/10/2002 (f. 07 y 08) el Juzgado A Quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 06/11/2002 (f. 16 y 17) el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado EVENCIO MORA con Inpreabogado No. 31.083, se dio por citado en el presente juicio.

El ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ, asistido del abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas. (f. 33 al 36)

Del folio 38 al 39, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Del folio 45 al 47, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 19/11/2002, el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 51 y 52)

En fecha 18/03/2003 (f. 87 al 112) el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato Verbal y Cobro de Bolívares.

En fecha 21/03/2003 (f. 116) corre inserta la apelación realizada por el abogado EVENCIO MORA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva.

En fecha 21/04/2003 (f. 122) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente.

Mediante sentencia de fecha 01/10/2003 (f. 134 al 140) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual se repuso la causa al estado de admitir la demanda, y dejó sentado que una vez constará en autos la citación de la parte demandada, se llevaría a cabo el acto de contestación al segundo día de despacho siguiente que fijará el tribunal.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 13/04/2004 (f. 151 y 152) el Juzgado A Quo conforme a lo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Táchira, admitió por el Procedimiento Breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y fijó las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho a que constará en el expediente la citación de la parte demandada.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 04/05/2004 por el alguacil temporal del Juzgado A Quo, informó que la parte demandada, quedó citado personalmente.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 06/05/2004 (f. 158 al 161) el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*opone la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
* rechaza tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada en su contra por falta de cualidad del demandante, ya que aduce que la relación que existe es de carácter laboral y no de carácter inquilinario.
*rechaza tanto en el derecho como en los hechos la demanda, ya que manifiesta que es falso de toda falsedad que haya celebrado un contrato verbal con la parte actora, y haya dejado de cumplir con las obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento.
*Manifiesta que existe una relación laboral y que dentro del salario se incluyó la ocupación del inmueble como parte de pago.
*rechaza la estimación de la demanda.

IMPUGNACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 11/05/2004(f. 174) la abogada GLENDA LEÓN RINCÓN, impugnó la copia simple promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 11/05/2004 (f. 175 al 177) la abogada GLENDA LEON RINCÓN con Inpreabogado No. 72.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

*mérito favorable de autos
*copia certificada del acta de fecha 14/10/2002 realizada por ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
*testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMON CAMARGO, EMILIA RAMIREZ, Y JOSE MIGUEL LEON CHACÓN
* Posiciones juradas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 12/05/2004 (f. 180 y 181) el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, promovió las siguientes pruebas:
• mérito favorable de autos
• mérito de la sentencia dictada por el juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal, Tórbes del Estado Táchira
• testimoniales de los ciudadanos JOSE MARQUEZ, MARIA HERNANDEZ, FLOR ALBA HERNANDEZ.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 14/05/2004, (f. 184 y 185) el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira admitió las pruebas promovidas por las partes.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 186 al 214, corre inserta la evacuación de las testimoniales promovidas.

AVOCAMIENTO:

Por auto de fecha 17/08/2004 (f. 215) la Abogada Betty Yajaira Varela Márquez, como Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 20/06/2005 (f. 224) la Abogada Alicia Katherine Cárdenas Quiroga como Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira se avocó al conocimiento de la causa.

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO:

En fecha 21/11/2005 (f. 241 al 248) el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en la cual declaró: *Con lugar la demanda de Resolución de Contrato De Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ, *se ordeno a pagar la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES correspondiente a los meses de enero hasta septiembre del año 2002, más los meses vencidos, * se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, * se condeno al ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES a la entrega inmediata del inmueble a su legitimo propietario completamente libre y desocupado de toda clase de personas, y se acordó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO:

Mediante diligencia de fecha 24/01/2006 (f. 249) la parte demandante se dio por notificada de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 25/01/2006 (f. 251) realizada por el alguacil del Juzgado A Quo, la parte demandada quedó notificada.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 26/01/2006 (f. 252) el abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.

AUTO QUE OYE LA APELACIÓN:

Por auto de fecha 07/02/2006 (f. 253) el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y remitió el expediente al Tribunal de Primera Distribuidor de Primera Instancia.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

En fecha 01/03/2006, se recibió por distribución el presente expediente.

Por auto de fecha 03/03/2006 (f. 257) el tribunal le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante manifiesta haber celebrado el 15/12/2000 un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, pero que encontrándose vigente el referido contrato, el mismo dejó de cumplir con una de las obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento y el pago de los servicios públicos, y es por lo que; decide demandarlo por Resolución de Contrato De Arrendamiento Verbal.

Por su parte; el demandado de autos, arguye que nunca ha existido una relación arrendaticia entre él y el demandante, ya que solo existió fue una relación laboral, y que dentro del salario se incluyó la ocupación del inmueble como parte de pago.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA COPIA SIMPLE PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, presentó en copia simple la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, dictada en fecha 23/10/2003.

Mediante diligencia de fecha 11/05/2004(f. 174) la abogada GLENDA LEÓN RINCÓN, impugnó la copia simple promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil.

El Tribunal observa:

Del folio 162 al 172 corre inserta en copia simple, la sentencia definitiva dictada en fecha 23/10/2003 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, mediante la cual declaró Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Daniel Ramírez Meneses contra el ciudadano José Freddy Ramírez Meneses por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Señala el artículo 1384 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que las copias de los instrumentos públicos hacen fe si lo ha expedido el funcionario competente.

En el presente caso sub examen; se constata claramente que la copia simple impugnada por la parte demandante, se trata de una copia simple de la sentencia de fecha 23/10/2003 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por el ciudadano Félix Daniel Ramírez Meneses contra el ciudadano José Freddy Ramírez Meneses por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la cual por ser un documento público hace fe por cuanto fue dictada por el funcionario competente.

Por lo cual; éste Tribunal visto que la impugnación realizada por la parte demandada, fue una impugnación genérica y ambigua, que a todas luces se observa que no ataca el instrumento público como tal, y que se traduce en un comentario a priori, quien aquí juzga desestima la impugnación realizada, y declara que la respectiva copia simple de la sentencia de fecha 23/10/2003 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, será valorada en el ítem de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, de fecha 16/12/1994, inserta a los folios 5 y 6 en copia fotostática certificada, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos JOSE FREDDY MENESES E ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, son propietarios del lote de terreno ubicado en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al acta de fecha 14/11/2002 emitida por la entonces Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserta a los folios 178 y 179 en copia fotostática certificada, visto que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos ISMELDA RAMIREZ, FREDDY RAMIREZ representantes de la Familia Ramírez Molina y DILIA ARELLANO realizaron acta de acuerdo por ante dicha prefectura.

A la testimonial rendida en fecha 17/05/2004 (f. 186 al 188) ante el Juzgado A Quo, por el ciudadano JUAN RAMÓN CAMARGO MONCADA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma fue conteste en afirmar; que conoce al señor FREDDY RAMIREZ MENESES desde hace más o menos doce a trece años, y al ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES de vista, ya que cuando ha ido en ocasiones a la casa del señor FREDDY lo ha visto allí, así mismo que tiene entendido que el señor FELIX DANIEL RAMIREZ vive alquilado en la casa del ciudadano FREDDY RAMIREZ MENESES porque lo ha hablado con él.

A la testimonial rendida en fecha 17/05/2004 (f. 189 al 191) ante el Juzgado A Quo, por la ciudadana EMILA RAMIREZ, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce al ciudadano FREDDY RAMIREZ desde hace trece años por cuanto son vecinos en la misma aldea, e igualmente que conoce al ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ, de vista, pasada, y conoce que el señor FELIX DANIEL RAMIREZ vive en un área de la casa del ciudadano FREDDY RAMIREZ, porque un hijo de él comento que estaban alquilados.

A la testimonial rendida en fecha 17/05/2004 (f. 189 al 191) ante el Juzgado A Quo, por el ciudadano JOSE MIGUEL LEON CHACÓN, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma fue conteste en afirmar; que conoce al señor FREDDY RAMIREZ desde hace doce años, por cuanto él compro un terreno en la aldea donde vive, e igualmente le consta que el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ, se encuentra alquilado porque cuanto no tenía donde vivir.

Al acto de absolución de posiciones juradas realizado en fecha 19/05/2004 (fls. 206 al 211) ante el Juzgado A Quo, por el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue conteste en afirmar; *que en la casa donde vive le pertenece al ciudadano FREDDY JOSÉ RAMIREZ MENESES, *que no tienen ningún inquilinato ya que no es inquilino, por cuanto hacia trabajo laboral para él, y el contrato verbal que se hizo fue de trabajo, *lo demandó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el pago de los salarios, así mismo; que su concubina veía los animales, atendía las gallinas, conejos, los atendían cuando iban los fines de semana.

Al acto de absolución de posiciones juradas realizado en fecha 19/05/2005 (f. 212 al 214) ante el Juzgado A Quo, por el ciudadano JOSÉ FREDDY RAMIREZ MENESES, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue conteste en afirmar; *nunca hubo una relación laboral, ya que fue un alquiler verbal mientras él criaba sus pollos y compraba un terreno.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración del mérito favorable de autos, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue señalado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora.

A la copia simple inserta del folio 162 al 172, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 23/10/2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira dicto sentencia en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES contra el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En cuanto a la valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE MARQUEZ, MARIA HERNANDEZ, FLOR ALBA HERNANDEZ, éste Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto revisado como fue el expediente las mismas no fueron evacuadas.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa éste Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda:

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, actuando con el carácter de parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto aduce que al juicio se encuentra copia certificada de la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, con fecha anterior a la demanda, ya que arguye que la relación que existe entre él y el demandante es laboral y no inquilinaria o de arrendamiento.

El Tribunal a los fines de resolver la presente cuestión previa baja a los autos y observa:

Del folio 162 al 172, corre inserta en copia simple la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 23/10/2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES contra FREDDY JOSE RAMIREZ MENESES por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Señala el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(….)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Así mismo el artículo 351 Ejusdem señala:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la norma indicada en el párrafo que antecede, se desprende que la parte demandante manifestará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la contestación de la demandada, si conviene o contradice en la cuestión previa opuesta por la demandada, y en caso de que en el referido lapso no hubiese contradicho o convenido en la cuestión previa opuesta, su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En el presente caso sub examen, se constata claramente que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el demandante luego de vencido el lapso de contestación a la demanda, no presentó escrito alguno en el cual se verifique que contradijo o convino la cuestión previa opuesta por la parte demanda, por lo cual operó el silencio de la misma.

No obstante; éste Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la presente cuestión previa opuesta:

El Procesalista Patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es: …”la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste….”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 885 de fecha 25 de julio de 2002, señaló que son tres los requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la prejudicialidad, y previó:

“…La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

Pues bien, del criterio jurisprudencial antes expuesto se deducen los elementos necesarios para demostrar la prejudicialidad, de lo cual se infiere que la misma debe ser probada por medio de documentales que demuestren al Juez la existencia de una causa previa que debe ser resuelta definitivamente, por influir en la pretensión debatida en el juicio sobre el cual se interpuso la misma, sin posibilidad de desprenderse de aquella; los cuales se entran a analizar de la siguiente manera:

a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la Jurisdicción civil: En el caso de marras, se observa que del folio 162 al 172, corre inserta en copia simple la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 23/10/2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES contra FREDDY JOSE RAMIREZ MENESES por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cual conoció para ese entonces dicho Juzgado, siendo la misma de materia laboral, observando quien aquí juzga que la misma no tiene relación con el presente juicio, por lo que; no se encuentra satisfecho el primer requisito. Así se decide.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión: En el caso sub examen, se observa que el Juicio que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, es de Materia Laboral, es decir; un juicio distinto al cual cursa en el presente Juzgado, concluyendo quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio influya en éste, de modo tal que deba resolverse con carácter previo: En el presente caso, se observa que la causa instaurada por el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, es de índole laboral, y la misma ya se encuentra resuelta mediante la sentencia de fecha 23/10/2003, dictada por el referido Juzgado, por lo que; esté Tribunal sin ánimos de prejuzgar el fondo- considera que el presente juicio que aquí se ventila, puede la parte demandante durante la fase probatoria demostrar sus afirmaciones de hecho como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil con otros medios de prueba, que conjuntamente demuestren que la relación que existió entre él y demandante es una relación laboral y no una relación de contrato de arrendamiento, circunstancia por la cual este requisito no esta satisfecho. Así se decide.

Así las cosas; analizados como fueron los requisitos exigidos para que proceda la prejudicialidad, y visto que no se encontraron satisfechos a plenitud los mismos, éste Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas le es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa éste Tribunal igualmente a resolver como Punto Previo el Rechazo de la Estimación de la demanda:

El ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, actuando con el carácter de parte demandada, en el Numeral Décimo del Segundo Capitulo del escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la demanda, aduciendo que solo existió fue una relación labora con el demandante.

Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido; éste Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

“...Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”

En el caso sub examen, observa el Tribunal que la parte demandada, rechaza la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentar nada a este respecto, cuando lo cierto es que se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser la correcta; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara SIN LUGAR el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la demanda queda estimada en la suma expresada en el escrito libelar, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 823.337,oo) equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES CON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( 823.337) Así se decide.

Por cuanto; se resolvió el Punto Previo opuesto por la parte demandada en su escrito libelar, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

La parte actora en su escrito libelar, arguye que en fecha 15/12/2000, dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, la parte baja de una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la Aldea Llano Grande, Calle los Ramírez, Municipio Lobatera del Estado Táchira, acordando el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) siendo hoy en día por la Reconversión Monetaria la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 50.oo) mensuales, los cuales debía pagar los quince días de cada mes, así como también la cancelación de los servicios públicos, solicitando en el Petitorio lo siguiente:

*Primero: la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado.
*Segundo: la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, de enero hasta septiembre del 2002, por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 718.337.oo) siendo hoy en día por la Reconversión Monetaria la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO CON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 718.337).
*Tercero: la cancelación de los servicios públicos adeudados por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000.oo) siendo hoy en día por la Reconversión Monetaria la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.oo).
*Cuarto: la indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
*Quinto: la corrección monetaria de la suma adeudada.

El demandado, en la contestación a la demanda, rechazó la demanda tanto en el derecho como en los hechos, por cuanto manifiesta que es falso que haya celebrado contrato verbal con el ciudadano JOSÉ FREDDY RAMIREZ MENESES, ya que la relación que existe entre ambos es una relación laboral y no de carácter inquilinario.

Visto los alegatos de cada una de las partes, éste Sentenciador pasa a verificar si procede o no la demanda de Resolución de Contrato Verbal interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES contra el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES:

Establece el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas de éste Tribunal).

Señala la Autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su Libro de “Problemática de los juicios de Resolución, Cumplimiento, en los Contratos Arrendaticios”, en las Páginas Nos. 46, 47, y 48, lo siguiente

….” Los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas. La finalidad de esta acción es atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado. Se dan los siguientes requisitos para que proceda la acción: 1. debe ser un contrato bilateral, 2. debe ser a tiempo determinado, 3. debe haber un incumplimiento que derive de una de las partes contratantes…” (Negrillas de éste Tribunal).

De la norma y doctrina anteriormente transcrita, se desprende claramente que la acción de resolución de contrato, procede es cuando entre las partes existe un contrato a tiempo determinado, es decir; que se fija la fecha de inició y culminación del contrato.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 834 de fecha 24/04/2002, expresó lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391 de fecha 28/06/2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

E igualmente en Sentencia de fecha 24/02/2002, Expediente 02-0570 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se señaló:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…). (…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma (…).
(…) En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (Sic).

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dispone lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva…”

El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

De los criterios jurisprudenciales, se desprende claramente que cuando entre las partes se haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y el arrendatario haya dejado de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento, la acción que debe interponer el arrendador o propietario del inmueble contra éste, es la acción de desalojo.

En el presente caso, como en efecto se constató la parte actora interpone la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, el cual manifiesta haber celebrado con el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES en fecha 15/12/2000, y lo demanda aduciendo que el referido ciudadano dejó de cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, e igualmente desde el mes de enero hasta septiembre de 2012.

Empero; del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de la doctrina jurisprudencial, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que la acción procedente cuando existe un contrato de arrendamiento a tiempo inderterminado y el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas, es la Acción de Desalojo, y no la Acción de Resolución o Cumplimiento de Contrato, ya que ambas proceden cuando el contrato que existe entre las partes es a contrato a tiempo determinado.

En consecuencia; en mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, le es forzoso a quien aquí decide declarar: * INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES contra RAMIREZ MENESES FELIX DANIEL, *se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, * se REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/11/2005, hecho lo cual; se hará en forma clara, precisa, lacónica, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, opuesta por el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, alegada por el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado EVENCIO MORA, con Inpreabogado No. 31.083, en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ FREDDY MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.255, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.392, de este domicilio y hábil.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/11/2005.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual el Juzgado A Quo una vez recibido el expediente en la oportunidad correspondiente librará las boletas de notificación a las partes que integran la presente causa. Por lo cual; se remite el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de diciembre del 2014.Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.






Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora
Secretaria


JMCZ/ar
Expediente 18.337-2006

En la misma fecha se libró el oficio No. ___________,


Secretaria