REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes dos de diciembre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2012-000224
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Mayde Lorena Rodríguez Urbina, venezolana, mayor de edad, con cédula n. º V-11 507 026
Apoderado judicial: Abogados Carlos Eduardo Rodríguez Urbina y Beltrán Guerrero Ysarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 110 204 y 66 345, respectivamente.
Demandada: Hospital General de Táriba, (FUNDAHOSTA), Junta Liquidadora Hospital General de Táriba y Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Apoderado judicial: José Arango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 129 270.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.3.2012, por la ciudadana Mayde Lorena Rodríguez Urbina, asistida por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de abril del 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Fundacion Hospital de Tariba (FUNDAHOSTA) para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 18 de octubre del 2012 y finalizó en esa misma fecha por incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de octubre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; distribuyéndose el día 29 de octubre del 2012, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró la reposición de la causa al estado en que la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda e igualmente anuló todas las actuaciones efectuadas desde el día 13 de abril del 2012.
En fecha 1°.3.2013, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite nuevamente la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, Hospital General de Táriba, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela para la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 7.10.2013 el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, apoderado judicial de la ciudadana Mayde Lorena Rodríguez Urbina, desistió de la demanda única y exclusivamente en relación a la Junta Liquidadora de la Fundación Hospital General de Táriba; dicha audiencia se inició el día 29.11.2013 y finalizó el 15.10.2014 con motivo de la incomparecencia del demandado Hospital General de Táriba a la prolongación de la audiencia preliminar, acordando la remisión del expediente en fecha 24.10.2014, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a laborar el día 6.2.2009, con el cargo de médico especialista suplente en el servicio de gineco-obstreticia, con un salario mensual de Bs. 5875 92, hasta el 31.7.2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, cumpliendo un horario de 7:00 a. m. hasta la 1:00 p. m. y guardia cada tres semanas por siete días continuos.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira en fecha 11.2.2010 a interponer el reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Que durante la relación laboral percibió como sueldo básico la cantidad de Bs. 1900 00, los cuales solo le fueron pagados en los dos primeros meses de relación laboral, y que los sueldos restantes se le adeudan.
Que por concepto de disponibilidad percibía Bs. 800 00, por el trabajo de los días domingos debía percibir la cantidad de Bs. 175 00, adicionales al salario convenido, por concepto de bono productivo percibía la cantidad de Bs. 3000 00 y en cuanto al beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 535 00, pero que de los 5 meses y 25 días que laboró, solo le pagaron los dos primeros meses.
Por consiguiente se demanda los siguientes conceptos: Preaviso; antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnización de antigüedad por despido; aguinaldos por despido; salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación dejados de percibir, para un total a reclamar de Bs. 30 407 56.
Alegatos de la demandada:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra del Hospital General de Táriba en todos los alegatos de la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice los montos demandados por cuanto la ciudadana demandante vincula una relación laboral cobrando montos que no corresponden debido a que la misma cumplió solo suplencias.
Rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, así como la estimación de la demanda en su totalidad.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 29.11.2013, de los codemandados Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Junta Liquidadora de la Fundación Hospital General de Táriba, creada por decreto dictado por el gobernador del estado Táchira n. ° 87 de fecha 3.3.2008, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, n. ° extraordinario 2056; así como la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15.10.2014, de la Fundación Hospital General de Táriba, se infiere que la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, por estar involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, tal y como resulta del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este privilegio procesal no es extensible hasta la carga de la prueba, por ende, serán los codemandados quienes en definitiva deberán probar todo aquello que les favorezca para rebatir la pretensión de la actora. Téngase en cuenta que este tribunal considerará como erróneo y, por ende, sin ningún tipo de efecto legal alguno, la declaración expresada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15.10.2014, al f. ° 173, relativa a la supuesta presunción de admisión de los hechos, motivado a lo anteriormente expresado.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, dado que no obstante la incomparecencia a la audiencia preliminar de las codemandadas, este juzgador no queda eximido de su obligación de verificar el material probatorio aportado por las partes, que sirva para resolver la controversia.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia simple de constancia de trabajo, expedida por la médica Amelia Becerra, directora encargada, de fecha 5.6.09, inserta en el folio 176. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de notificación de despido, mediante oficio n. º HGTD-0753-09, emitido por la médica Amelia Becerra, inserta al folio 177. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de solicitud de cancelación de salarios dirigidos a la directora Amelia Becerra, inserta al folio 178. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia certificada del expediente n. º 056-2010-03-00396, inserta del folio 179 al 204. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia certificada de sentencia de apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta del folio 205 al 210. No se le confiere valor probatorio alguno.
6. Copia simple del libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta del folio 211 al 215. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas de Informes:
Oficiar al Hospital General de Táriba, si bien la presente prueba fue admitida erróneamente por este juzgador en fecha 7.11.2014, la misma resulta ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el organismo indicado es parte en la presente causa, en consecuencia, se declara inadmisible. Así se resuelve.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos que conforman el expediente, se procederá al pronunciamiento de mérito.
Como quiera que no existen pruebas promovidas por las codemandadas en la presente causa, al estar contradicha la demanda sin ninguna prueba, quedan demostrados los hechos y derechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se demostró que existió una relación laboral entre las partes; que dicha relación inició en fecha 6.2.2009 hasta el 31.7.2009; que el cargo desempeñado por la actora fue el de médica especialista suplente en el Servicio de Gineco-Obstetricia, percibiendo un salario mensual de 5875 00 Bs., es decir, 195 83 Bs. diarios; y que la actora fue despedida injustificadamente por la médica Amelia Cegarra.
Por consiguiente reclama el pago de los siguientes conceptos: Por preaviso reclama el pago de 2937 45 Bs.; por antigüedad reclama el pago de 2937 45 Bs.; por vacaciones reclama el pago de de 1223 93 Bs.; por bono vacacional de 567 90 Bs.; por indemnización por despido la cantidad de 1958 30 Bs.; por aguinaldos la suma de 7711 78 Bs.; por salarios dejados de percibir la cantidad de 11 020 00 Bs., y por beneficio de alimentación el monto de 2050 75 Bs., cuyos montos sumados ascienden a la cantidad total reclamada de: 30 407 56 Bs.
Ahora bien, visto que las codemandas no probaron nada que les favorezca, este juzgador debe declara procedente los conceptos reclamados. Sin embargo, resulta menester aclarar, que la Fundación hospital General de Táriba, por decreto del gobernador del estado Táchira, n. ° 260 del 10.4.2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira n. ° extraordinario 1740, se autorizó la disolución de la referida Fundación, creada asimismo por decreto del ejecutivo regional n. ° 145 de fecha 18.11.1993, y se creó según el artículo dos de aquel decreto, una Junta Liquidadora integrada por cinco miembros designados por el gobernador del estado Táchira, cuyo funcionamiento fue prorrogado mediante decreto n. ° 412 de fecha 14.5.2008 y decreto n. ° 1045 de fecha 26 de septiembre del 2009.
En este mismo orden de ideas, la Fundación Hospital General de Táriba fue absorbida y reclasificada a hospital tipo II, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante resolución n. ° 114 de fecha 25.9.2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República n. ° 40 016 de fecha 26.9.2012, es decir, el órgano administrativo al cual pertenece dicho hospital tipo II, es al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto al haber sido liquidada la Fundación Hospital General de Táriba, así como cesar en su funcionamiento la Junta Liquidadora creada mediante decreto del ejecutivo regional indicado anteriormente, la cualidad para sostener el presente juicio recae única y exclusivamente sobre el referido Ministerio, por lo tanto, al haber existir un litisconsorcio pasivo necesario entre la mencionada Fundación y la referida Junta Liquidadora ambas creadas por el ejecutivo regional, no le estaba permitido al actor voluntariamente descomponer la relación procesal que existía entrambas instituciones, es por ello que, este juzgador ante la evidente subversión procesal ocurrida en virtud del desistimiento presentado por la actora hacia la Junta Liquidadora, así como la declaratoria hecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en el mismo, debe en todo caso por considerar atentatorio al derecho a la defensa el desistimiento en dichos términos, debe declararlo improcedente e igualmente declarar sin lugar la demanda en contra de la Fundación Hospital General de Táriba y la referida Junta Liquidadora. Así se resuelve.
Pues bien, como quiera que fueron declarados procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, se debe declarar con lugar la demanda y condenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud al pago de 30 407 56 Bs., por los conceptos reclamados, en virtud de la relación laboral que unió a la actora con dicho órgano. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31.7.2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 7.5.2013, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Mayde Lorena Rodríguez Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.507.026, en contra de la Junta Liquidadora del Hospital General de Táriba. 2º: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Mayde Lorena Rodríguez Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.507.026, en contra de Hospital General de Táriba (Fundahosta). 3º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Mayde Lorena Rodríguez Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11.507.026, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud. 4º: SE CONDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagar la cantidad de Bs. 30 407 56. 5º NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, notifíquese mediante oficio y exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, al procurador(a) general de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de febrero del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Sentencia n. ° 158 La secretaria judicial
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2012-000224 Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo