REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cinco de diciembre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000151
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Jairo Aquilino Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.173.804.
Abogado asistente: Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 38.644.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Terceros interesados: Banco Bicentenario, Banco Universal.
Motivo: Recurso de Nulidad en contra auto de fecha 23.8.2012 dictado en el expediente n. ° 056-2012-01-00653, que dictara la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, realizada por el ciudadano Jairo Aquilino Mora.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.2.2013, por el ciudadano Jairo Aquilino Mora, asistido por el Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.644, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el cual en fecha 19.2.2013, declaró su incompetencia y declinó la competencia para conocer la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; siendo recibido el 26.3.2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el 2.4.2013, la ciudadana Juez in comento dictó Sentencia declarando su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal ut supra para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
En fecha 26. 6.2013 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en Sala Especial Primera decidió que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
En fecha 29.7.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, abocándose al conocimiento de la presente causa el 31.7.2013, siendo admitido el 1º.10.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de Inspector del Trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira y al Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., con el carácter de tercero interviniente, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 4.12.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00653, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente del procedimiento administrativo impugnado objeto del presente recurso.
El día 2.10.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 17.10.2014, a la cual comparecieron: el ciudadano Jairo Aquilino Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-10.173.804, asistido por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 38 644, parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado banco Bicentenario, Banco Universal, y de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo, abogado Luis Ronald Araque, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, la parte recurrente no promovió pruebas ni presentó escrito de alegatos, por lo no se abrió ope legis el lapso para que las partes efectúen impugnaciones contra las pruebas promovidas. Asimismo, exhortó a las partes para que dentro de cinco días de despacho siguientes presenten los informes y vencido este último lapso se sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.
En fecha 24.10.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso de Nulidad en contra auto de fecha 23.8.2012 dictado en el expediente n. ° 056-2012-01-00653, que dictara la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, realizada por el ciudadano Jairo Aquilino Mora. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Jairo Aquilino Mora. Recurso en contra del auto de fecha 23.8.2012 dictado en el expediente n. ° 056-2012-01-00653, que dictara la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que fue trabajador de Banfoandes banco universal desde el 19.7.1993, institución que motivado a la fusión por todos conocida, pasó a ser Banco Bicentenario Banco Universal, ocupando como último cargo el de gerente administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Dirección de Tecnología.
Que las funciones desempeñadas se circunscribían solo en asignarle a los técnicos los reportes que se generaban a través de un sistema llamado Service Desk.
Que su superior inmediato era quien autorizaba o no que se realizaran los trabajos y viajes al personal encargado de efectuarlos, así como de efectuar los trabajos de instalación de las diversas herramientas que les ordenaban hacer.
Que el 20.8.2012 le informaron que debía presentarse a la Vicepresidencia de Talento Humano donde le fue notificado por el funcionario encargado de dicho departamento que el Banco había decidido ponerle fin a la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que en fecha 23.8.2012, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para el año 2012, el cual el 5.12.2012 fue declarado inadmisible por haber considerado el inspector del trabajo jefe en el estado Táchira que el cargo ocupado por el recurrente fue el de gerente administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Dirección de Tecnología el cual se enmarca con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, porque fue trabajador de dirección y no se ocupó en valorar si las funciones que desempeñó se correspondían con las de un cargo de dirección, por lo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
Que llama la atención el hecho de que el auto donde declaró inadmisible su solicitud tiene la misma fecha en que fue presentada la solicitud, es decir, que el inspector lo estudió, analizó y tramitó el mismo día que lo interpuso, hecho que es totalmente falso, por cuanto fue hasta el mes de diciembre que emitió dicha resolución.
Que durante 3 meses estuvo presentándose a la Inspectoría para saber de su caso y que siempre obtenía como respuesta que debido al alto volumen de trabajo que tenía la Inspectoría no habían decidido nada del mismo.
Que al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cumplió con todos los requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 425, numeral 1, por lo que el inspector del trabajo debió admitir dicha solicitud, y si el patrono consideraba que el recurrente tenía la razón, era él quien debía oponerse y presentar sus alegatos o pruebas, lo que no sucedió en este caso, pues el inspector se encargó de defenderlo, por cuanto para declarar inadmisible dicha solicitud tendría que faltar alguno de los requisitos señalados en el artículo 425, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, hecho que no valoró el inspector, sino que se pronunció al fondo del asunto y declaró inadmisible la solicitud en razón de que era trabajador de confianza.
Que es falso que dicho auto en el cual declaran inadmisible la solicitud haya sido emitida el 23.8.2012, el mismo día que fue presentada ante ese despacho, ya que la Ley da un plazo de 2 días hábiles para verificar si se cumplieron con los requisitos exigidos para declararlo admisible y que en el presente caso el recurrente cumplió con todos los requisitos.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
El primer vicio endilgado al acto administrativo, no obstante no decirlo así el recurrente en su escrito, se trata de la violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de manera arbitraria el inspector del trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, tal como se aprecia al f. ° 93, sin iniciar procedimiento alguno de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la revisión efectuada por este juzgador al auto de fecha 23.8.2012 inserto al f. ° 93, se observa que el inspector del trabajo consideró al cargo del solicitante como enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:
Artículo 37
Trabajador o trabajadora de dirección
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Es decir, el inspector del trabajo como procediendo a través de un proceso monitorio o sumario, procediendo brevemente y prescindiendo de toda formalidad o trámite propio de un procedimiento de reenganche, le imputó al cargo ejercido por el trabajador, es decir, ni siquiera a las funciones desempeñadas por el sujeto o a la realidad de los hechos, sino directamente al cargo, el carácter sustantivo de un trabajador de dirección y, por ende, lo consideró excluido del ámbito de aplicación del decreto presidencial de inamovilidad especial n. ° 8732 del 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República n. ° 39 828, en fecha 26.12.2011, de conformidad con el primer aparte del artículo 6 del referido decreto.
Pues bien, cabe citar el procedimiento que debe seguirse al momento de que un trabajador acude a un inspectoría del trabajo, a los fines de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 425
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
Omissis.
De la transcripción del artículo in comento, se observa que la obligación del trabajador para que le sea declarada admisible la solicitud, debe cumplir con ciertos requisitos los cuales están explícitamente indicados en el numeral uno. Por ello, este juzgador de la revisión efectuada al escrito de solicitud presentado observó:
La identificación del trabajador: Jairo Aquilino Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 10 173 804 [f. ° 87].
El domicilio del trabajador: carrera 2, n. ° 5-55, Centro Profesional Cordillera, oficina n. ° 1, San Cristóbal, estado Táchira [f. ° 91].
Nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios: Banco Bicentenario, Banco Universal C. A. [f. ° 87]
Puesto de trabajo: gerente administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Dirección de Tecnología [f. ° 88].
Condiciones en que lo desempeñaba: devengaba un salario de 8500 00 Bs.; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 4.30 p. m., con una hora de descanso al mediodía; asignándoles a los técnicos los reportes que se generaban a través del sistema Service Desk [f. ° 88].
La razón de su solicitud: por cuanto el veinte de agosto del 2013, el ciudadano Yorman Alviárez, le manifestó que su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entregándole la respectiva comunicación [f. os 88 y 89].
Fuero o inamovilidad laboral que invoca: adujo estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretado por el presidente de la República y por la inamovilidad laboral contemplada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [f. ° 89].
Documentación necesaria: oficio emanado del patrono, sin fecha, dirigido al trabajador con su identificación, mediante el cual le participan la decisión unilateral de dar por terminada la relación de trabajo, en la cual ejercía el cargo de gerente administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Dirección de Tecnología, indicándole que le serán calculadas sus prestaciones sociales y ordenándole la entrega del carné de identificación, las claves electrónicas y cualquier otro instrumento de trabajo bajo su custodia [f. 92].
Como puede apreciarse, el trabajador cumplió con el numeral 1 del artículo 425 citado a cabalidad, pues era todo cuanto la mencionada norma le ordenaba cumplir, a los fines de la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Posteriormente es el inspector del trabajo que, con base a la solicitud presentada y la documentación necesaria, debía admitir la misma y de resultar probada la procedencia de la inamovilidad y la relación de trabajo —siendo demostrado con el oficio consignado al f. ° 92—, debía ordenar el reenganche, puesto que no estaba en duda ninguna de las condiciones anteriores.
Sin embargo, el inspector del trabajo, optó arbitrariamente por declarar inadmisible la solicitud presentada, arguyendo:
… el cargo que desempeñaba era de Gerente (sic) Administrativo (sic) adscrito a la Vice (sic) Presidencia (sic) de Dirección de Tecnología, cargo éste (sic) que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir Trabajadores (sic) de dirección, en consecuencia de lo cual no corresponde el procedimiento administrativo de Reincorporación (sic) a su puesto de trabajo, previsto en el artículo 425 de la Ley ejusdem (sic), por lo que resulta improcedente el trámite del procedimiento solicitado…
Es decir, de acuerdo a la motivación citada, el inspector del trabajo no apreció los elementos aportados por el trabajador como requisitos necesarios para la admisibilidad de la solicitud presentada, siendo estos requisitos de interpretación restringida, por cuanto los mismos tienen conexión directa con la garantía constitucional, al debido proceso [ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], al derecho de petición —obtener adecuada respuesta, mas no favorable— [ex artículo 51 eiusdem] y a la tutela judicial efectiva [ex artículo 26 eiusdem].
Además de lo descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido tratando prolíficamente el princpio pro accione, el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de aquella. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo expresó la mencionada Sala: … el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia… [vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. º 1064 del 19.9.2000].
Ahora bien, la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 39, establece:
Primacía de la realidad en calificación de cargos
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
De la lectura de la norma anteriormente citada, la cual por demás es lo bastante explícita, no debió atender el inspector del trabajo a la denominación del cargo tal y como lo consideró en su auto de inadmisibilidad, sino a la naturaleza real de las labores que ejecuta el trabajador, a través de un proceso cognoscitivo que le permita arribar a una conclusión de esa naturaleza.
A pesar de lo dicho y, en todo caso, la determinación de si un trabajador es de dirección, resultará de una controversia generada entre el patrono y el trabajador, dado que el trabajador solicitante del reenganche alega ser trabajador y estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad especial y, si el patrono no está conforme con la calificación que se arroga el trabajador, pues es este quien planteará la controversia, puesto que no es el inspector del trabajo quien puede alegar que se trata de un trabajador de dirección, es el patrono quien alega la exclusión del trabajador del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad presidencial.
Se colige entonces, que no es el inspector del trabajo el interesado en ejercer el derecho a la defensa del patrono alegando circunstancias eximentes de su responsabilidad —en cuanto al despido injustificado alegado—, ya que este no puede convertirse en parte de la controversia, siendo que emitió un pronunciamiento de fondo al respecto dando por demostrados hechos no probados.
En este mismo orden de ideas, el inspector del trabajo no debe más que revisar el cumplimiento de los requisitos y demostrada como lo fue la inamovilidad por decreto presidencial al tener el trabajador más de tres meses de servicio, por haber ingresado el 19.7.1993, debió ordenar el reenganche y proceder en consecuencia, tal y como lo expresa la norma ya citada del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que la controversia de: si esa era la antigüedad del trabajador; si se trataba de un trabajador contratado a tiempo determinado, para una obra determinada o un trabajador de dirección, son circunstancias que pudieran excluir al trabajador del ámbito de aplicación del referido decreto presidencial invocado o limitar su alcance, pero que deben ser alegadas por el patrono.
Así mismo, de la lectura del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su parte in fine, se observa que la decisión del inspector del trabajo sobre la determinación de si un trabajador es de dirección, debe ir precedida de una controversia, es decir, solo en caso de controversia corresponderá al inspector del trabajo en su caso, determinar la calificación que corresponda, por lo tanto, se concluye que solo puede existir controversia, cuando el legitimado pasivo en el procedimiento de reenganche —patrono—, procede de acuerdo a lo previsto en el numeral cuatro del artículo 425 eiusdem, el cual establece:
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
En consecuencia, no puede en modo alguno el inspector del trabajo proceder arbitrariamente declarando inadmisible una solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando no existe controversia en la calificación de un cargo como de dirección, ni coartar arbitrariamente el ejercicio del derecho a la acción o más técnicamente de petición de los trabajadores emitiendo juicios de valor sin demostración alguna de los hechos dados por demostrados, ni violentar el cumplimiento de las normas adjetivas cuya ratio está íntimamente ligada al orden público, máxime que los derechos en discusión se tratan de derechos humanos fundamentales e irrenunciables, como el derecho a tener un trabajo digno y estable, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar el recurso de nulidad, se anula el auto de fecha 23.8.2012, emanado del inspector del trabajo del estado Táchira en el expediente n. ° 056-2012-01-00653 y se le ordena al inspector del trabajo, admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir e igualmente sustanciar el procedimiento de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad, se anula el auto de fecha 23.8.2012, emanado del inspector del trabajo del estado Táchira en el expediente n. ° 056-2012-01-00653. 2°: SE LE ORDENA AL INSPECTOR DEL TRABAJO, admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir e igualmente sustanciar el procedimiento de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 162
Exp. SP01-L-2013-000151
MÁCCh.
|