REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes nueve de diciembre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000605
De la revisión efectuada al presente asunto se colige: que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre del 2014, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA en los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 24.11.2014, ordenó lo siguiente:
En primer término, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
A saber, la decisión N° (sic) 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas (sic) que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores.
En este sentido, la sentencia Nro. (sic) 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez) emanada de la Sala Constitucional estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías (sic) del Trabajo (sic), independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº (sic) 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación de fecha 23 de septiembre de 2010.
No obstante, si bien es cierto que se resolverían atendiendo a dicho criterio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio para determinar que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), que según el artículo 17 ejusdem, tienen atribuidas competencias diferentes:
Art. 17 Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En tal sentido, la Sala Plena en el expediente N°(sic): AA10-L-2013-000104 de fecha 12-12-2013, señaló que le corresponde conocer al Juez (sic) de Juicio (sic) del Trabajo (sic) de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías (sic) del Trabajo (sic) dictados en el ámbito de la relación laboral, tal como lo señalara en sentencia la Sala Plena, número 57 de fecha 13 de octubre de 2011…”siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad de la providencia administrativa….se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ...”
Por consiguiente, aún (sic) cuando este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sic) conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al juez de juicio de primera instancia del trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.
Por todo lo anterior, en criterio de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, este procedimiento del recurso de nulidad no tiene fase de mediación pues lo que se busca es la nulidad del acto administrativo y de lo cual tiene facultad para decidir los Tribunal (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado (sic) acuerda remitir la presente causa a los Tribunal (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por su distribución corresponda, lo cual se acuerda de conformidad con dichos precedentes jurisprudenciales y en base al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la remisión inmediata del presente Recurso de nulidad interpuesto por LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. ° V.- 14.368.576, contra la providencia administrativa emanado (sic) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, contenido en la Providencia Administrativa (sic) N° (sic):152-2014 de fecha 30-01-2014, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veinticuatro (24) (sic) días del mes de Noviembre (sic) de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
De la transcripción anterior se colige que, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, en su decisión de fecha 31.10.2014 al DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer la causa, DECLINÓ LA COMPETENCIA en los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al existir una declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en otro juzgado, resulta menester de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citar los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen el siguiente contenido:
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si las partes no solicitaron la regulación de competencia, la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira quedó firme, salvo lo establecido en el artículo 70 eiusdem, es decir, que el juez, jueza o tribunal que haya de suplirle —en este caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira—, por la declinatoria expresa ordenada en la decisión de fecha 31.10.2014, se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Solicitada de oficio la regulación de competencia por el juzgado que plantea el conflicto negativo de competencia, este debe remitir las actuaciones al superior común y como quiera que no existe superior común entrambos —en el presente caso—, debe remitirse el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea esta Sala, el órgano que regule la competencia y le asigne el conocimiento de la causa al juzgado competente.
Pues bien, de la revisión efectuada a la orden de remisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que al recibir el asunto, se arroga en primer lugar la potestad de establecer cuál es el tribunal competente para resolver el presente asunto, emite una serie de consideraciones, decide que la facultad para decidir la tienen los juzgados de juicio del trabajo, y ordena remitir el expediente a los tribunales de juicio de primera instancia.
Ahora bien, es criterio de quien suscribe, que si el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo se consideraba incompetente, puesto que a pesar de no decirlo en su dispositiva, en la parte motiva de su decisión disertó sobre:
En primer término, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto…
[…] y de lo cual tiene facultad para decidir los Tribunal (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado (sic) acuerda remitir la presente causa a los Tribunal (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por su distribución corresponda.
En este sentido, si lo pretendido era considerar a los juzgados de juicio como los competentes para decidir la causa, debió como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, plantear un conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa números 556, 1374, 1711, 1714, 97, 223 y 1064, fechadas el 2.3.2006, 25.5.2006, 25.11.2009, ídem, 28.1.2010, 10.3.2010 y 28.10.2010, respectivamente).
En consecuencia, al no existir regulación de competencia interpuesta por las partes, ni regulación de oficio solicitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual le declinó expresamente la competencia el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, la sentencia de este último, tiene carácter de cosa juzgada y debe cumplirse en los términos expresados, salvo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se considere a sí mismo como incompetente para conocer la presente causa y plantee el conflicto negativo de competencia referido, dado que no le está permitido revocar, modificar, anular o confirmar, la decisión emanada por aquel, no siendo el superior jerárquico ni el órgano competente para regular la competencia.
Es por lo anteriormente expresado que este juzgador no puede entrar a conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonard Stevenson leal Moncada, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 14 368 576 en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y debe irremisiblemente ordenar la remisión por devolución del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, exhortándole que le dé cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme al no solicitar las partes la regulación de competencia, o de considerarse a sí mismo como incompetente para conocer la causa, darle el trámite correspondiente de acuerdo a las normas citadas, puesto que al tratarse la competencia de una materia que afecta al orden público, la interpretación de sus normas es de carácter restringido. Así se resuelve.
Deja expresa constancia este juzgador, que la recepción del presente expediente, no se efectuó a los fines de conocer sobre el fondo de la causa, sino resolver la remisión ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ende, no se aboca al conocimiento de la misma ni ordena la notificación de la parte recurrente.
Por consiguiente, se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de que de manera inmediata, sea remitido el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo