REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de diciembre de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000320
ASUNTO : 1JA-433-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.000.932.
En fecha 22 de octubre de 2012, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.000.932, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación Penal de fecha: 11/09/2012 presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO previsto en el 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal. No se admiten las Experticias de regulación del Arma de Fuego y del Koala. Admitiéndose Parcialmente los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “NO”. Seguidamente se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “NO”. Se deja constancia que se suspende la audiencia por quince (15) minutos por olores Nauseabundo. CUARTO: se ordena el enjuiciamiento Oral y Reservado de los adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA . Decretándose la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA; se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Folios 110 al 121 del expediente original.-
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, para el día 15 de diciembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2012 cuando el ciudadano: CARREÑO LIENDO JUAN BAUTISTA, se desplazaba a bordo de su vehículo clase MOTO marca KEEWAY modelo HORSE II 150, color: ROJO, año 2011, placas AE8R51D, serial de carrocería: 812K3AC14BM001829, serial del motor KW162FMJ0671157, por la avenida principal de Urimare frente al Barrio Aeropuerto momentos cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, se coloca al lado de él, y es cuando el parrillero saca a relucir un arma de fuego manifestándole que detuviera la marcha lanzándole una patada a la moto perdiendo el control de la misma por lo que la víctima cayó al suelo bajándose el parrillero, acercándosele, despojándolo de un bolso de color negro que en su interior contenía un (01) arma de fuego marca BERETTA, modelo PX4 calibre 9mm, serial PX5586E con dos cargadores, un (01) teléfono celular marca NOKIA, y un juego de llaves de su residencia de igual manera dichos sujetos se llevaron su vehículo tipo moto antes mencionada. Posterior en fecha 06/09/2012, cuando siendo aproximadamente la 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaban labores de recorrido por los sectores Zamora, Mirabal, y La Páez, recibieron llamada telefónica en donde les indicaban que pasaran hasta la coordinación de la Policía del Estado Vargas, ya que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, procedieron inmediatamente a trasladarse una vez allí se entrevistaron con el ciudadano BAUTISTA CARREÑO LIENDO quien les manifestó que en las adyacencias del sector La Páez de la parroquia Catia La Mar, se encontraban dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color azul, y que esos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su vehículo tipo moto de un celular y un bolso que dentro del mismo se encontraba su arma de fuego ya que él es un funcionario policía y sus pertenencias, en vista de lo antes narrado por el ciudadano BAUTISTA CARREÑO LIENDO procedieron a trasladarse hasta el referido sector logrando avistar a dos personas de sexo masculino EL PRIMERO: de contextura delgada, contextura mediana, tez clara quien vestía suéter de color negro y una bermuda de color marrón, EL SEGUNDO: contextura delgada, estatura alta, tez morena quien vestía franela de color verde y short blanco los cuales se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, logrando los funcionarios darles alcance, los cuales se tornaron nerviosos en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas solicitándoles que exhibieran todos los objetos que pudieran mantener ocultos o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no poseer nada, procediendo a la respectiva inspección corporal en presencia de la víctima logrando incautarle a IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de dos trozos de tamaño regular y diez (10) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige de droga denominada CRACK y el segundo sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. A la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de diez gramos con trescientos miligramos (10.300). El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: Testimonio de los expertos, adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química, a Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético color azul, contentivo de la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular, y diez (10) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta droga denomina CRACK, arrojo un peso bruto aproximado de diez (10) gramos trescientos, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características (peso, tipo y pureza) de la sustancia ilícita la cual fuera incautada a los adolescentes. Testimonio de los expertos, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Avaluó Prudencial, a un (01) bolso de color negro, un (01) arma de fuego marca BERETTA, modelo PX4 calibre 9mm, serial PX5586E con dos cargadores, un (01) teléfono celular marca NOKIA y un (01) vehículo clase: MOTO marca: KEEWAY, modelo: HORSE II 150, color: ROJO, año 2011, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señalen el valor de los objetos propiedad de la víctima. Testimonio de los funcionarios Ángel Fernández y Carlos Gil, adscritos Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1798 en la vía Principal de Urimare, Frente del Barrio Aeropuerto, Vía Publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas. B.-VICTIMA: El testimonio del ciudadano CARREÑO LIENDO JUAN BAUTISTA, resultando que este ciudadano es víctima de los hechos en donde los adolescentes imputados lo despojaros de sus pertenencias y que tales hechos constituyen delito y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias en que ocurrió, así como se produjo la aprehensión de los adolescentes, y la incautación que realizaran los funcionarios desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe CESPEDES EDINSON, VIVAS JAVIER, LOPEZ LUIS, adscritos a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 06 de Septiembre de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. a.- RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material sintético color azul, contentivo de la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular, y diez (10) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta droga denomina CRACK, arrojo un peso bruto aproximado de diez (10) gramos trescientos. (Elemento de convicción necesario en virtud, que los expertos señalan las características (peso, pureza y tipo) de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada a los adolescentes YACKNIER HERNAN LEON PEREZ y ANTHONY JOSE GONZALEZ LUCAMBIO. b.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 02 de Septiembre de 2012, signado con el Nº K-12-0138-02487, emanado de la Sub Delegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. c.- AVALUÓ PRUDENCIAL, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) bolso de color negro, un (01) arma de fuego marca BERETTA, modelo PX4 calibre 9mm, serial PX5586E con dos cargadores, un (01) teléfono celular marca NOKIA y un (01) vehículo clase: MOTO marca: KEEWAY, modelo: HORSE II 150, color: ROJO, año 2011, es pertinente por ser los objetos de que fue despojados la victima por los adolescentes imputados. d.- Inspección Técnica Nº 1798 efectuada por una comisión integrada por los funcionarios Ángel Fernández y Carlos Gil, adscritos Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso en la vía Principal de Urimare, Frente del Barrio Aeropuerto, Vía Publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas., esta representación fiscal como lo dijo al inicio del debate considera que la conducta desplegada por el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO previsto en el 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal y haciendo uso de la proporcionalidad establecida en el articulo 539 de la legislación especial así como las pautas establecidas en el articulo 622, es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal que comprobada como quedara la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO previsto en el 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, por lo hechos que nos ocupan hoy se le ponga la sanción de Privación de libertad en su plazo de CINCO (05) años plazo que considera esta representación ajustado y proporcional al delito que quedara comprobado por el delito que violación agravada (sic), igualmente solicitando a este tribunal que de imponerse la sanción de privación de libertad comprobada como quedara la participación de IDENTIDAD OMITIDA en los hechos los mismos sean detenidos en sala de conformidad con lo establecido 367 ultimo aparte del COPP, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Es todo…”
En el mismo acto, el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla le explicó el contenido y alcance del mismo, quien a ser preguntado sobre su deseo de querer declarar manifestó: “No deseo declarar”.
Acto seguido, la ciudadana Juez conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, y al ser preguntado el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.”
Seguidamente el Defensor Público Abg. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “…Buenos días tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, alguacil y demás personas presentes en sala, siendo la oportuniad para llevarse a cabo el Juicio Oral y reservado seguido en contra de mi representado previa entrevista con el mismo me ha manifestado querer acogerse al beneficio de la admisión de hechos, por lo que solicito le sea concedido e derecho de palabra para que así lo manifieste a viva voz y de manera inmediata sea impuesta su sanción, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito de mediana gravedad, y atendiendo esta Juzgadora al contenido de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este Juzgado observa previamente lo siguiente:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar respuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causada por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentran incurso en uno de los delitos considerados graves, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este juzgado observa que el Ministerio Público solicito de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 parágrafos primero y segundo, letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Privación de Libertad por el término de CINCO (5) AÑOS, es por lo que este Tribunal, PASA A IMPONER LA SANCIÓN de la siguiente manera: SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la obligación de someterse a un sistema de Atención y tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Se advierte que el acusado de autos quedará detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. Se deja constancia que el acusado de autos seguirá detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº Nº 25.000.932, de los cargos por los cuales fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ
DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA,
ABG. GREISY GONZALEZ GIL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GREISY GONZALEZ GIL
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000320
ASUNTO : 1JA-433-12
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