REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, actuando como defensora pública del adolescente Abogada MARITZA VALERO, en representación de la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL DAZA JOAN, credencial 174, titular de la cedula de identidad N° 12.814.986, OFICIAL CRIOLLO JOSE, credencial 249, titular de la cedula de identidad N° 16.541.218 OFICIAL AGREGADO MENDEZ RENNY, credencial 115 OFICIAL AGREGADO ESPINA JESUS, credencial 281 OFICIAL BERMON ANA, credencial 304 Y OFICIAL BECERRA JOHAN, credencial 297, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL S/N de fecha 08 de Agosto de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realiza el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión del adolescente imputado, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2014, INSPECCION NRO. 2692 de fecha 16-08-20141 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho donde se realizo la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de cinco ciudadanos adultos, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil por cuanto esta dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE TESTIGOS. De conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico procesal penal, esta Representante Fiscal ofrece: 1.-Declaración del ciudadano: J.M.B.C. (VICTIMA), (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), pertinente ya que se trata de la victima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 19-09-2014 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración del ciudadano: D.F.A.C., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos investigados necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano: M.J.A.W., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos investigados, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- INSPECCION NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: VIA PUBLICA ADYACENTE A LA PLAZA SAN MIGUEL, CARRERA 3, CON CALLE 10, SECTOR LA ERMITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde ocurrieron los hechos, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, siendo ello pertinente por cuanto mediante esta se informa al adolescente del motivo por los cuales es aprehendido, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal. Igualmente, solicitó, se mantengan las Medidas Cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 582, literales “c”, “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 08 de Agosto del año 2014. Por otro lado, solicito para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES con jornada laboral de seis (06) horas semanales, sanciones previstas en los artículo 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el artículo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Considera esta representación que la sanción solicitada es con el fin de ejercer control y disciplina a través de ordenes emanadas del tribunal competente, (de hacer y/o no hacer) con la finalidad de contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento pata acatar normas recomendando salvo mejor criterio la imposición de charlas de orientación psico conductuales, realizar algún topo de trabajo o estudio/curso de acuerdo a las habilidades del joven y realizar tareas de interés general en beneficio de una comunidad o institución que preste servicio de salud o atención comunitaria. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada MARITZA VALERO, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días, escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por la ciudadana Fiscal ya que mi defendido alega que se considera inocente, ya que según los hechos narrados, el mismo no realizó resistencia a la autoridad ni lesionó algún funcionario, por ello, esta defensa considera que es necesario ir a Juicio para demostrar la inocencia de mi defendido; seguidamente invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a mi defendido. Es importante señalar que mi defendido ha venido cumpliendo con las presentaciones impuestas, pero hubo una interrupción por cuando tuvo un accidente y fue intervenido quirúrgicamente, el cual se puede demostrar con los informes médicos, que serán consignados en la presente audiencia, constante a seis (06) folios útiles, es todo”. Se ordena agregar a la presente causa lo constante a seis (06) folios útiles, consignado en este acto por la Defensora Pública. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, este Juzgado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL DAZA JOAN, credencial 174, titular de la cedula de identidad N° 12.814.986, OFICIAL CRIOLLO JOSE, credencial 249, titular de la cedula de identidad N° 16.541.218 OFICIAL AGREGADO MENDEZ RENNY, credencial 115 OFICIAL AGREGADO ESPINA JESUS, credencial 281 OFICIAL BERMON ANA, credencial 304 Y OFICIAL BECERRA JOHAN, credencial 297, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quienes deberán ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen el contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL S/N de fecha 08 de Agosto de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita y se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. 2.-Declaración de los FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberían ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen en Juicio el contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2014, INSPECCION NRO. 2692 de fecha 16-08-2014 y cualquier otra acta por ellos suscrita y para que se sometan al contradictorio de ley, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano: J.M.B.C. (VICTIMA), (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano: D.F.A.C., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. 3.-Declaración del ciudadano: M.J.A.W., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. DOCUMENTALES: Se admite a los fines de ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura: 1.-INSPECCION NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: VIA PUBLICA ADYACENTE A LA PLAZA SAN MIGUEL, CARRERA 3, CON CALLE 10, SECTOR LA ERMITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal. 2.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (relacionada con la inspección N° 2692, de fecha 16-08-2014);y así se decide. De igual forma, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Yo me considero inocente y prefiero irme a Juicio para demostrar mi inocencia, es todo”. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL DAZA JOAN, credencial 174, titular de la cedula de identidad N° 12.814.986, OFICIAL CRIOLLO JOSE, credencial 249, titular de la cedula de identidad N° 16.541.218 OFICIAL AGREGADO MENDEZ RENNY, credencial 115 OFICIAL AGREGADO ESPINA JESUS, credencial 281 OFICIAL BERMON ANA, credencial 304 Y OFICIAL BECERRA JOHAN, credencial 297, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quienes deberán ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen el contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL S/N de fecha 08 de Agosto de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita y se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. 2.-Declaración de los FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberían ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen en Juicio el contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2014, INSPECCION NRO. 2692 de fecha 16-08-2014 y cualquier otra acta por ellos suscrita y para que se sometan al contradictorio de ley, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano: J.M.B.C. (VICTIMA), (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano: D.F.A.C., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. 3.-Declaración del ciudadano: M.J.A.W., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. DOCUMENTALES: Se admite a los fines de ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura 1.-INSPECCION NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: VIA PUBLICA ADYACENTE A LA PLAZA SAN MIGUEL, CARRERA 3, CON CALLE 10, SECTOR LA ERMITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal. 2.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (relacionada con la inspección N° 2692, de fecha 16-08-2014). TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “c”, “f” y “e” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero.
VICTIMA: Cosa Pública y J.M.B.C.
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4377/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 06 de Noviembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACION conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal "b"" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acontecieron en fecha 08 de Agosto de 2014, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: El día 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana funcionarios de la Policía del Municipio San Cristóbal, recibieron llamada del Centro de Operaciones sobre una denuncia de ruidos molestos, ingesta de bebidas alcohólicas en la vía pública en la carrera 03 con calle 10 frente a la plaza San Miguel de la Ermita de la ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual los funcionarios de la Policía del Municipio San Cristóbal se trasladan al sitio al llegar habían efectivamente seis ciudadanos entre ellos tres masculinos y tres femeninas consumiendo bebidas alcohólicas y con el equipo de sonido del vehículo CHEVROLET, CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS AB716GE, a alto volumen procediendo a indagar quien era el conductor del vehículo, en eso una ciudadana quien se identifico como M.C.D.M., y manifestó ser la dueña de dicho vehículo procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación personal y la del vehículo explicándole los funcionarios que procederían a trasladar el vehículo hasta el centro de coordinación policial ya que el mismo presentaba falta de dispositivo de seguridad (cauchos lisos) en ese instante los acompañantes comenzaron a discutir del porque se iban a llevar el carro, los mismos se exaltaron y comenzaron a vociferar malas palabras en contra de la comisión policial, en vista que la situación se estaba acalorando, procediendo a solicitar apoyo vía radio y al lugar se presentaron 2 funcionarios MENDEZ RENNY Y ESPINA JESUS, en eso uno de los ciudadanos que vestía camisa manga larga color blanco comenzó a gritar que el era funcionario del CICPC y que de ahí no se iba a mover el vehículo por- lo que le solicitaron presentara su credencial negándose el mismo a hacerlo, en eso un ciudadano que vestía suéter color rojo con jean, les manifestó que era menor de edad y que por eso podía hacer lo que quisiera, este joven se altero y empujo al oficial CRIOLLO JOSE, los demás quisieron abalanzarse sobre la comisión en vista de la diferencia numéricas los funcionarios solicitan apoyo llegando al sitio el oficial BECERRA JOHAN y la funcionaria BERMON ANA, se procedió a calmar la situación, pero el adolescente se abalanzo en contra del funcionario Becerra Johan, dándole un golpe con la mano cerrada en el rostro a nivel de la boca, neutralizando la acción del adolescente, procediendo los funcionarios policiales Daza Johan, Criollo José, Méndez Renny, espina Jesús, a proceder a intervenirlos policialmente quedando el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien vestía para el momento pantalón jean, suéter rojo manga larga, zapatos corte alto color amarillo.... Se observa de lo antes expuesto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue aprehendido por efectivos de la Policía del Municipio San Cristóbal, en compañía de cinco ciudadanos adultos los cuales se encontraban desde tempranas horas de la madrugada consumiendo bebidas alcohólicas, y ocasionando ruidos molestos en el sector con un equipo de sonido de un vehículo a alto volumen, al llegar los funcionarios al lugar tratan de persuadir a estas personas que allí se encontraban, los cuales se tornaron agresivos y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, y específicamente el adolescente antes mencionado alterado empujo al Oficial Criollo José, y le dio un golpe con la mano cerrada a la altura de la boca al funcionario Becerra Johan, ocasionándole lesiones que según Reconocimiento medico forense fueron las siguientes: CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR Y MUCOSA DEL LABIO INFERIOR. FRACTURA PARCIAL DE DIENTE INCISIVO SUPERIOR IZQUIERDO. NECESITARA MAS O MENOS OCHO (08) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , actualmente se encuentra en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08-08¬2014”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL DAZA JOAN, credencial 174, titular de la cedula de identidad N° 12.814.986, OFICIAL CRIOLLO JOSE, credencial 249, titular de la cedula de identidad N° 16.541.218 OFICIAL AGREGADO MENDEZ RENNY, credencial 115 OFICIAL AGREGADO ESPINA JESUS, credencial 281 OFICIAL BERMON ANA, credencial 304 Y OFICIAL BECERRA JOHAN, credencial 297, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL S/N de fecha 08 de Agosto de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realiza el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión del adolescente imputado, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2014, INSPECCION NRO. 2692 de fecha 16-08-20141 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho donde se realizo la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de cinco ciudadanos adultos, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil por cuanto esta dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE TESTIGOS. De conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico procesal penal, esta Representante Fiscal ofrece: 1.-Declaración del ciudadano: J.M.B.C. (VICTIMA), (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), pertinente ya que se trata de la victima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 19-09-2014 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración del ciudadano: D.F.A.C., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos investigados necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del ciudadano: M.J.A.W., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos investigados, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- INSPECCION NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: VIA PUBLICA ADYACENTE A LA PLAZA SAN MIGUEL, CARRERA 3, CON CALLE 10, SECTOR LA ERMITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde ocurrieron los hechos, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, siendo ello pertinente por cuanto mediante esta se informa al adolescente del motivo por los cuales es aprehendido, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.
Igualmente, solicitó, se mantengan las Medidas Cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 582, literales “c”, “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 08 de Agosto del año 2014.
Por otro lado, solicito para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES con jornada laboral de seis (06) horas semanales, sanciones previstas en los artículo 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el artículo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Considera esta representación que la sanción solicitada es con el fin de ejercer control y disciplina a través de ordenes emanadas del tribunal competente, (de hacer y/o no hacer) con la finalidad de contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento pata acatar normas recomendando salvo mejor criterio la imposición de charlas de orientación psico conductuales, realizar algún topo de trabajo o estudio/curso de acuerdo a las habilidades del joven y realizar tareas de interés general en beneficio de una comunidad o institución que preste servicio de salud o atención comunitaria.
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C..
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Abogada MARITZA VALERO, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien expuso: “Buenos días, escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por la ciudadana Fiscal ya que mi defendido alega que se considera inocente, ya que según los hechos narrados, el mismo no realizó resistencia a la autoridad ni lesionó algún funcionario, por ello, esta defensa considera que es necesario ir a Juicio para demostrar la inocencia de mi defendido; seguidamente invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a mi defendido. Es importante señalar que mi defendido ha venido cumpliendo con las presentaciones impuestas, pero hubo una interrupción por cuando tuvo un accidente y fue intervenido quirúrgicamente, el cual se puede demostrar con los informes médicos, que serán consignados en la presente audiencia, constante a seis (06) folios útiles, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “Yo me considero inocente, y prefiero irme a Juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Agosto del año 2014.
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto del año 2014.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Agosto del año 2014, emitida por D.F.A.C.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, fe fecha 08 de Agosto del año 2014, emitida por M.J.A.W..
5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-164/2014, de fecha 08 de Agosto del año 2014, practicado a la persona de la víctima J.M.B.C..
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Agosto del año 2014.
7.-INSPECCIÓN N° 2692, de fecha 16 de Agosto del año 2014.
8.-SECUENCIA FOTOGRÁFICO DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014.
9.-ENTREVISTA, de fecha 9 de Septiembre de 2014.
10.-ACTA, de fecha 24 de Septiembre de 2014; y así se decide
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL DAZA JOAN, credencial 174, titular de la cedula de identidad N° 12.814.986, OFICIAL CRIOLLO JOSE, credencial 249, titular de la cedula de identidad N° 16.541.218 OFICIAL AGREGADO MENDEZ RENNY, credencial 115 OFICIAL AGREGADO ESPINA JESUS, credencial 281 OFICIAL BERMON ANA, credencial 304 Y OFICIAL BECERRA JOHAN, credencial 297, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quienes deberán ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen el contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL S/N de fecha 08 de Agosto de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita y se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. 2.-Declaración de los FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberían ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen en Juicio el contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2014, INSPECCION NRO. 2692 de fecha 16-08-2014 y cualquier otra acta por ellos suscrita y para que se sometan al contradictorio de ley, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente.
DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano: J.M.B.C. (VICTIMA), (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano: D.F.A.C., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. 3.-Declaración del ciudadano: M.J.A.W., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014.
DOCUMENTALES: Se admite a los fines de ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura 1.-INSPECCION NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: VIA PUBLICA ADYACENTE A LA PLAZA SAN MIGUEL, CARRERA 3, CON CALLE 10, SECTOR LA ERMITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal. 2.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (relacionada con la inspección N° 2692, de fecha 16-08-2014); y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su exposición solicito se mantengan las Medidas Cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 582, literales “c”, “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 08 de Agosto del año 2014.
En cuanto a ello, esta operadora de justicia dado que al prenombrado adolescente en fecha 08 de Agosto del año 2014, en la audiencia de calificación de flagrancia le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el Ministerio Público solicita se le mantengan las mismas y tomando en consideración que el joven no reside en el estado Táchira y en virtud del problema de salud que ha venido presentando tal y como consta de los informes médicos presentados ante este Juzgado en esta misma fecha, es por lo que lo exime de las presentaciones cada ocho días ante el Tribunal debiendo en todo caso presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal correspondiente, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia; y así se decide.
Del enjuiciamiento del imputado
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL DAZA JOAN, credencial 174, titular de la cedula de identidad N° 12.814.986, OFICIAL CRIOLLO JOSE, credencial 249, titular de la cedula de identidad N° 16.541.218 OFICIAL AGREGADO MENDEZ RENNY, credencial 115 OFICIAL AGREGADO ESPINA JESUS, credencial 281 OFICIAL BERMON ANA, credencial 304 Y OFICIAL BECERRA JOHAN, credencial 297, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quienes deberán ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen el contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL S/N de fecha 08 de Agosto de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita y se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. 2.-Declaración de los FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberían ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen en Juicio el contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2014, INSPECCION NRO. 2692 de fecha 16-08-2014 y cualquier otra acta por ellos suscrita y para que se sometan al contradictorio de ley, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano: J.M.B.C. (VICTIMA), (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano: DI.F.A.C., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. 3.-Declaración del ciudadano: M.J.A.W., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. DOCUMENTALES: Se admite a los fines de ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura 1.-INSPECCION NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: VIA PUBLICA ADYACENTE A LA PLAZA SAN MIGUEL, CARRERA 3, CON CALLE 10, SECTOR LA ERMITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal. 2.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (relacionada con la inspección N° 2692, de fecha 16-08-2014).
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “c”, “f” y “e” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-4377/2014
MDCSP/manch.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4377/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 06 de Noviembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.; por el hecho ocurrido en fecha 08 de Agosto de 2014, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: El día 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana funcionarios de la Policía del Municipio San Cristóbal, recibieron llamada del Centro de Operaciones sobre una denuncia de ruidos molestos, ingesta de bebidas alcohólicas en la vía pública en la carrera 03 con calle 10 frente a la plaza San Miguel de la Ermita de la ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual los funcionarios de la Policía del Municipio San Cristóbal se trasladan al sitio al llegar habían efectivamente seis ciudadanos entre ellos tres masculinos y tres femeninas consumiendo bebidas alcohólicas y con el equipo de sonido del vehículo CHEVROLET, CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS AB716GE, a alto volumen procediendo a indagar quien era el conductor del vehículo, en eso una ciudadana quien se identifico como MONSALVE CASTILLO DENSY MARCELA, y manifestó ser la dueña de dicho vehículo procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación personal y la del vehículo explicándole los funcionarios que procederían a trasladar el vehículo hasta el centro de coordinación policial ya que el mismo presentaba falta de dispositivo de seguridad (cauchos lisos) en ese instante los acompañantes comenzaron a discutir del porque se iban a llevar el carro, los mismos se exaltaron y comenzaron a vociferar malas palabras en contra de la comisión policial, en vista que la situación se estaba acalorando, procediendo a solicitar apoyo vía radio y al lugar se presentaron 2 funcionarios MENDEZ RENNY Y ESPINA JESUS, en eso uno de los ciudadanos que vestía camisa manga larga color blanco comenzó a gritar que el era funcionario del CICPC y que de ahí no se iba a mover el vehículo por- lo que le solicitaron presentara su credencial negándose el mismo a hacerlo, en eso un ciudadano que vestía suéter color rojo con jean, les manifestó que era menor de edad y que por eso podía hacer lo que quisiera, este joven se altero y empujo al oficial CRIOLLO JOSE, los demás quisieron abalanzarse sobre la comisión en vista de la diferencia numéricas los funcionarios solicitan apoyo llegando al sitio el oficial BECERRA JOHAN y la funcionaria BERMON ANA, se procedió a calmar la situación, pero el adolescente se abalanzo en contra del funcionario B.J., dándole un golpe con la mano cerrada en el rostro a nivel de la boca, neutralizando la acción del adolescente, procediendo los funcionarios policiales Daza Johan, Criollo José, Méndez Renny, espina Jesús, a proceder a intervenirlos policialmente quedando el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .... Se observa de lo antes expuesto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue aprehendido por efectivos de la Policía del Municipio San Cristóbal, en compañía de cinco ciudadanos adultos los cuales se encontraban desde tempranas horas de la madrugada consumiendo bebidas alcohólicas, y ocasionando ruidos molestos en el sector con un equipo de sonido de un vehículo a alto volumen, al llegar los funcionarios al lugar tratan de persuadir a estas personas que allí se encontraban, los cuales se tornaron agresivos y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, y específicamente el adolescente antes mencionado alterado empujo al Oficial Criollo José, y le dio un golpe con la mano cerrada a la altura de la boca al funcionario B.J., ocasionándole lesiones que según Reconocimiento medico forense fueron las siguientes: CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR Y MUCOSA DEL LABIO INFERIOR. FRACTURA PARCIAL DE DIENTE INCISIVO SUPERIOR IZQUIERDO. NECESITARA MAS O MENOS OCHO (08) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , actualmente se encuentra en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08-08¬2014.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL DAZA JOAN, credencial 174, titular de la cedula de identidad N° 12.814.986, OFICIAL CRIOLLO JOSE, credencial 249, titular de la cedula de identidad N° 16.541.218 OFICIAL AGREGADO MENDEZ RENNY, credencial 115 OFICIAL AGREGADO ESPINA JESUS, credencial 281 OFICIAL BERMON ANA, credencial 304 Y OFICIAL BECERRA JOHAN, credencial 297, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quienes deberán ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen el contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL S/N de fecha 08 de Agosto de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita y se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. 2.-Declaración de los FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberían ser citados al Debate Oral y Reservado para que ratifiquen en Juicio el contenido y firma reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2014, INSPECCION NRO. 2692 de fecha 16-08-2014 y cualquier otra acta por ellos suscrita y para que se sometan al contradictorio de ley, debiendo serles exhibida en la audiencia correspondiente. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano: J.M.B.C. (VICTIMA), (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes. 2.-Declaración del ciudadano: D.F.A.C., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. 3.-Declaración del ciudadano: M.J.A.W., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), quien deberá ser citado para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene a quien deberá exhibírsele el contenido del acta suscrita por el ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en fecha 08-08-2014. DOCUMENTALES: Se admite a los fines de ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura 1.-INSPECCION NRO. 2692, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YONATHAN SAYAGO Y DETECTIVE MONTIEL MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: VIA PUBLICA ADYACENTE A LA PLAZA SAN MIGUEL, CARRERA 3, CON CALLE 10, SECTOR LA ERMITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal. 2.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (relacionada con la inspección N° 2692, de fecha 16-08-2014).
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORA PÚBLICA A TODO EVENTO SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DEL A COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “c”, “f” y “e” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-4377/2014
MANG/manch.-