REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de diciembre del año 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3668/2013
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, Defensora Pública del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 25 de julio de 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente para el momento del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 136 al 139 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de octubre de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De igual manera, se evidencia a los folios 150 al 152 de la causa, auto de fecha 04 de Noviembre del año 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 157, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 028 de Noviembre del año 2013, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 160 al 165 corre inserto INFORME DIAGNÓSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL de fecha 26-11-2013, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el que se establece lo siguiente, entre otros aspectos: SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: El joven refiere proviene de hogar estructurado formado por la unión conyugal del Sr. OMITIDO; de dicha relación procrean ocho (08) hijos siendo el sexto (6to) de los mismos de manera descendente. Se observa la incorporación al sistema educativo formal en edad acorde la misma, alcanzando el 4to año de bachillerato no concluido, refiere no continuar los estudios por desinterés. A la edad de 12 años, inicia actividad laboral en el área de la instrucción como ayudante de obra junto a su progenitor. Refiere ser primario en el ámbito delincuencial, manifiesta igualmente consumo de sustancias psicoactivas de la denominada marihuana y cocaína de manera periódica en la cual se involucra de manera racional y aunado a par negativo de la comunidad en la cual habitaba. Cuenta con un tiempo de reclusión de 4 meses y dentro de las instalaciones del recinto del centro penitenciario aproximadamente 1 mes y 24 días. Se ubica en el edificio 3 letra “I”. En cuanto a su conducta intramuros no ha presentado problema alguno que haya ameritado sanción por parte del equipo multidisciplinario o de custodia dentro del mismo, respetando en todo fomento la figura de autoridad. Al realizar la entrevista mostró fluidez en el diálogo e interés por la resolución de su conflicto jurídico apoyado por la visita de manera regular de sus progenitores; actualmente se encuentra activo solo en la parte deportiva pero con amplió interés de incorporarse al sistema educativo y laboral en el próximo venidero mes de enero del año entrante que inicia la inscripción en la descritas áreas. En común acuerdo con el Departamento de Trabajo Social él prenombrado privado de libertad se establece las metas y estrategias que se ejecutaran en el Plan de Terapia Individual. METAS: Incorporarme al sistema educativo para así culminar el bachillerato; Incorporarme al área laboral para mi superación personal; Continuar apegado a las normas Institucionales; Mantenerme alejado de las situaciones que representen peligro a mi integridad física. ESTRATEGIA: Control y Supervisión a nivel laboral y educativo; establecer su Autoestima y supervisión de las diferentes áreas intramuros; Mantener buena conducta apoyado en el fortalecimiento y apego de respeto de los pares; Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Riela a los folios 177 y 178 corre inserto INFORME INTEGRAL Y CONDUCTUAL, de fecha 20 de Febrero de 2014, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el que se establece lo siguiente, entre otros aspectos: SITUACIÓN JURÍDICA: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 01/10/2013 procedente de la Casa de Formación Integral sindicado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a orden del Tribunal de Ejecución Sección Penal del Adolescentes, siéndole impuesta la medida de Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) año y ocho (08) meses, finalizando la misma, el 25 de marzo del año 2015. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto proviene de un hogar estructurado conformado por la unión conyugal del Señor OMITIDO de dicha relación procrean 08 hijos siendo el sexto de los mismos de manera descendente. Se incorpora al Sistema Educativo Formal. CONCLUSIÓN: Se observa un individuo dispuesto al cambio de conducta transgresora, dentro del medio carcelario ha cumplido con las metas establecidas, en lo que respecta a otras actividades intramuros ha demostrado apego y progresividad frente a las mismas.
En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal, mediante auto dictó decisión en la cual entre otros aspectos, resolvió revisar la sanción privativa de libertad, impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y mantenerla con todos sus efectos; y así se decidió.
A los folios 237 y 238, corre informe evolutivo integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual se señala: “Área Psicológica: Datos Biopatográficos importantes: -Estudio en escuelas regulares hasta 4to año de bachillerato, cursaba los estudios al ser aprehendido. No tiene antecedentes familiares de enfermedad mental. – Indica que consumió sustancias ilícitas por primera vez a los 15 o 16 años de edad, consumo fue con frecuencia interdiaria, manifiesta no consume desde hace 6 meses aproximadamente. - No presenta antecedentes legales anteriores a este evento. Evidencia apoyo familiar. – Muestra buena conducta intramuros, no reporta desacatos de norma ni convivencia inadecuada. Examen Mental: Sujeto masculino de 19 años de edad cronológica, de estatura promedio, vestido acorde a edad, sexo, y contexto. Su actitud durante la entrevista fue colaboradora, receptiva. Se encuentra orientado auto alopsiquicamente (persona, tiempo y espacio); impresiona un rendimiento intelectual adecuado. Su atención es sostenida y su pensamiento es de curso normal; además de un juicio y sensopercepción sin alteraciones. Su lenguaje es de tono moderado con un ritomo y articulación adecuada. Se muestra autimico (ausencia de ánimo deprimido o exaltado). No presenta alteraciones significativas de sus funciones mentales valoradas para el momento de la entrevista. Evidencia inmadurez emocional sin embargo presenta orientación a la actividad y alta introyección de la norma. Conclusión: paciente que durante la entrevista se muestra reflexivo frente al hecho causal de la sanción por lo que reconoce el daño social causado evidenciando adecuada autocrítica. Entre sus características de personalidad evidencia cooperatividad, disposición al cambio positivo de conducta. Presenta un proyecto de vida acorde a su realidad. Área Social: Se presenta joven adulto de 19 años de edad, proviene de una estructura familiar nuclear y funcional, es el antepenúltimo de un grupo de 8 hermanos, uno de sus hermanos fue asesinado por ajuste de cuentas; estaba cursando estudios de 4to año de bachillerato, lo que quedó incompleto por el inconveniente actual; relata que desde los 15 o 16 años comenzó con el consumo de sustancias ilícitas: cannabis sativa “marihuana”, teniendo una frecuencia diaria. Niega el consumo de otras sustancias; éste ha sido su primer conflicto. Y para este momento además de estudiar relata que se encontraba laborando de manera informal, como ayudante de albañilería, en sus tiempos libres: el joven no ha procreado hijos y mantiene desde hace dos años, una relación de novios. Haciendo referencia a su vida intramuros cabe decir que ha evidenciado en la comunidad penitenciaria progresividad considerando que tiene alrededor de 6 meses sin consumir, se involucra en actividades positivas, ya que asiste voluntariamente al ciclo de transformación social penitenciaria, recibiendo talleres de electricidad, psicología, educación informal (ingles e italiano, geografía, religión) cultura, deporte, orden cerrado, recreativas, entre otros, sumándole que no ha presentado ninguna falta dentro del establecimiento. Cuenta con un apoyo social externo sólido por parte de ambos padres, hermanos y demás familiares. Además de reconocer la culpabilidad por su consumo de la marihuana, manifiesta arrepentimiento y reconoce el daño ocasionado a la sociedad y el causado a los miembros de su familia. En cuanto al proyecto de vida que tiene este masculino se adecua a sus potencialidades y necesidades ya que su aspiración extramuros se basa en la continuidad de sus estudios de bachillerato y el deseo de que se le brinde el apoyo necesario para poder ingresar a la escuela para funcionarios y Guardia Nacional; a fin de de ayudar a sus familiares y demostrar el cambio positivo de conducta. Diagnóstico Integral: El individuo posee capacidad para solucionar problemas de manera adecuada y muestra indicadores de autocontrol, posee un proyecto de vida viable por tanto el sujeto muestra indicadores de progresividad y evolución con respecto a su conducta. Recomendaciones: Darle Continuidad a su participación en actividades disciplinarias, educativas y recreativas y deportivas de la institución. Realizar un plan de intervención psicoterapéutico individual, y grupal a fin de potenciar sus habilidades interpersonales y adecuada selección de grupos pares. Asistir a talleres relacionados con la prevención del consumo de drogas. Asistir a talleres y/o charlas para aumentar mecanismos de autocontrol y madurez emocional. Asistir a talleres relacionados con la prevención del delito. Mantenerse laboralmente y escolarmente activo.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 25 de Julio del año 2013, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de 17 de diciembre del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDÓS (22) MESES; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, les queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa del informe practicado al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar más sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 25-03-2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el 25-03-2015; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a cuatro (04) charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias correspondientes ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la boleta de notificación, queda entendido de las obligaciones contenidas, y que la consecuencia, de su incumplimiento, generará la revocatoria de las medidas y se podrá imponer la medida de privativa de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses, y sí se decide.
Igualmente, se ordena librar la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida a la Comunidad Penitenciaria Fénix - Lara, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Por otra parte, se cita al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que los trabajadores sociales, regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, para el día MARTES TRECE (13) DE ENERO DE 2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido, debe apersonarse a este sede en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 17 de octubre del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 25-03-2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el 25-03-2015; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a cuatro (04) charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias correspondientes ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la boleta de notificación, queda entendido de las obligaciones contenidas, y que la consecuencia, de su incumplimiento, generará la revocatoria de las medidas y se podrá imponer la medida de privativa de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida a la Comunidad Penitenciaria Fénix - Lara, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se cita al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que los trabajadores sociales, regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, para el día MARTES TRECE (13) DE ENERO DE 2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido, debe apersonarse a este sede en la fecha y hora indicadas.
Quinto: Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3668/2013
ALBJ/manch.-