REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001684
ASUNTO : WP01-P-2012-001684
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal 3ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ADRIANA ARREAZA, quien asiste al ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…solicito la revisión de la medida impuesta… en virtud que esta defensa realizo en fecha 14/05/2014 visita carcelaria ante el Internado Judicial Yare I del estado Miranda, siendo infructuoso el llamado de mi defendido ya que el mismo no acudió al llamado de la defensa. En virtud de tal situación la defensa se traslado al archivo de dicho centro carcelario a los fines de efectuar revisión del expediente carcelario y constatar el porque no acude a los múltiples llamado tanto de la defensa como el de los custodios del centro penitenciario ".
Ahora bien esta defensa ciudadano Juez, logro entrevistarse con el ciudadano JEREMIAS TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nª 6.079.643, quien es medico-Psiquiatra, adscrito al Ministerio Penitenciario quien me informo que el ciudadano Luis E. Pérez Martínez, padece de trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de múltiples drogas, razón por la cual el mismo se encuentra aislado…”
En fecha 15 de junio de 2012, la Fiscalía Décima Novena a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ, en el que estando debidamente asistido por abogado defensor, se le endilgó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha, por el hecho ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la tarde en la Prolongación Soublette, Plaza Simón Bolívar, vía pública, lugar en el cual, y en compañía de otros, interceptarían al ciudadano YEISON RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, propinándole varios disparos producidos por armas de fuego que le causarían la muerte.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de acusación consignado por el prenombrado despacho fiscal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ, en la cual solicitaron su enjuiciamiento por los mismos delitos imputados en su oportunidad.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público así como “…mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición” (folios 26 al 31, segunda pieza), encontrándose actualmente en curso el juicio oral y público.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
No obstante todo lo anterior, se desprende del íter procesal anteriormente narrado, que en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ no ha sido decretada, al menos en la presente causa, ninguna medida de coerción personal en su contra, encontrando como única mención al respecto, el pronunciamiento del tribunal que conocía de la fase intermedia, según el cual se “mantenía” la medida de privación judicial preventiva del encartado, pero es el caso, que esta no fue decretada dentro del presente proceso, habiendo verificado este juzgado, por notoriedad judicial a través del sistema “Independencia”, que el acusado de autos se encuentra actualmente privado de libertad en razón de encontrarse purgando pena por la sentencia dictada en el asunto distinguido con el número WP01-P-2010-004557 de este Circuito Judicial Penal, el cual es actualmente conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal.
En consecuencia de todo lo anterior, obvio es concluir que no puede este juzgado revisar una medida de coerción personal decretada en una causa penal distinta a la presente, so pena de extralimitarse en sus funciones, amén de que ya la situación del encartado en la presente causa es la de penado, por lo que actualmente no se encuentra bajo el rigor de la prisión preventiva, sino cumpliendo pena en virtud de una sentencia definitivamente firme dictada en su contra, razones por las cuales es manifiestamente IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal 3ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ADRIANA ARREAZA, quien asiste en la presente causa al ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe en la presente causa, ninguna medida de coerción personal decretada en contra del mencionado encartado, quien actualmente se encuentra privado de libertad en razón de encontrarse purgando pena por la sentencia dictada en el asunto distinguido con el número WP01-P-2010-004557 de este Circuito Judicial Penal, el cual es actualmente conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.