REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
Macuto, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002059
ASUNTO: WP01-P-2012-002059
NÚMERO INTERNO: 3J-1586-13
RESOLUCIÓN – SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud interpuesta por la abogada Trina Mijares Guédez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, actuando en representación del ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, en el sentido que “…En virtud que ya se decidió en el presente juicio, donde quedaron en libertad los acusados. Es por lo que solicito la entrega del vehículo…” marca Hyundai, modelo Tucson/GL, año 2008, clase camioneta, color verde, placas DDB00T, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U760272, serial de motor G4GC7998920 retenido con ocasión de la investigación que dio inicio a la presente causa, este juzgado a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:
En fecha 11 de agosto de 2014, y por requerimiento que previamente hiciera la apoderada judicial antes nombrada, se dictó decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la entrega de dicho bien, al haberse pronunciado este despacho en fecha 21 de enero de 2014 sobre el mismo particular sin que se hubiese impugnado dicho pronunciamiento, y en vista a la precalificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de la fase intermedia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuyo efecto sería, en caso de una eventual sentencia condenatoria dentro del juicio oral y público que se celebra actualmente en contra de los ciudadanos Oswaldo José Arenas Sojo y Wilber José Rodríguez Díaz, la confiscación de los bienes empleados para la comisión del hecho, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la precitada Ley.
De igual forma, consignaron los siguientes documentos, a fin de acreditar la titularidad del bien solicitado:
1) Instrumento poder otorgado por la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-19.797.904 al ciudadano Edgar Fuenmayor De La Torre, titular de la cédula de identidad número V-2.767.387 y a la ciudadana Trina Mijares Guédez, titular de la cédula de identidad número V-4.119.572 por ante la Notaría Tercera del estado Vargas, el cual se encuentra autenticado bajo el número 36, tomo 50, folios 168 al 161, donde los faculta para tramitar la entrega del vehículo antes identificado (folios 127 al 130, quinta pieza).
2) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del ciudadano Alberto De Jesús Martínez Torres, titular de la cédula de identidad número V-3.902.887, correspondiente al bien solicitado (folio 131, quinta pieza) cursando al folio 185 de la cuarta pieza, dicho documento en su forma original.
3) Copia fotostática simple de documento de compra venta del vehículo requerido, suscrito entre los ciudadanos Manuel Antonio Gómez Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-6.949.158, en su condición de representante de la empresa Mercantil Seguros, C.A. y Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116, en el cual se expresa que dicho bien corresponde a la vendedora en virtud de la subrogación de derechos y traspaso de propiedad que efectuare el ciudadano Alberto De Jesús Martínez Torres, autenticado bajo el número 23, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda (folios 132 y 133) cursando de los folios 172 al 174 de la cuarta pieza, dicho documento en original.
4) Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116 a la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-19.797.904 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra autenticado bajo el número 31, tomo 240, donde la faculta para solicitar y tramitar todo lo concerniente para “…solicitar y tramitar ante las Autoridades de Transito (I.N.T.T.T.) todo lo concerniente a la obtención de los documentos definitivos del vehículo para su posterior traspaso de titulo y matriculación del mismo, vender, arrendar, donar o traspasar, endosar el Título de propiedad por ante cualquier Notaría Pública o Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela del antes citado vehículo y realizar cualquier diligencia por ante cualquier Persona jurídica o Natural. Efectuar y reclamar todos los trámites necesarios ante empresas aseguradoras. También queda facultada para transitar con el vehículo antes mencionado por todo el territorio Nacional, como en el Extranjero, quedando bajo su responsabilidad tanto civil como penal cualquier daño o perjuicio que pueda ser ocasionado por el vehículo antes identificado, tramitar la emisión del Título de Propiedad ante la autoridad competente. También podrá sustituir este poder a personas o abogados de su confianza. Igualmente podrá dar en Permuta y cualquier otro tipo de transacción, de conformidad con el Articulo 1.171 del Código Civil, por lo que el vehículo podrá ser traspasado a su nombre, razón por la cual se le da autorización expresa para ello a través de este documento…” (folios 134 y 135, quinta pieza), cursando de los folios 163 al 165 de la cuarta pieza, copias certificadas de dicho documento.
5) Copia fotostática simple de oficio número 23F3- -2013 sin fecha, suscrito por el ciudadano José Gabriel Urbano Suniaga, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-4.114.036 [sic] mediante el cual le participa que conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ese despacho fiscal negó la entrega del bien mueble solicitado, por cuanto “…una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y actuando bajo el marco legal del artículo 51 de la Constitución… no podemos hacer efectiva la entrega debido que fue el vehiculo reclamado fue el medio utilizado por los hoy acusados OSWALDO JOSÉ ARENAS SOJO y WILBER JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, para cometer la acción delictiva y posteriormente ser capturado en el referido automotor…” (folio 136, quinta pieza).
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, el abogado EDGAR FUENMAYOR consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116 a la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-19.797.904 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra autenticado bajo el número 11, tomo 184, folios 50 al 53, donde la faculta para “…por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la entrega del vehículo automotor de mi propiedad… queda facultada para solicitar y tramitar, judicial o extrajudicialmente, la devolución del referido vehículo automotor por ante los tribunales competentes, ser notificada para asistir a cualquier acto y ejercer los recursos de ley si fuere el caso y para tales efectos designar o hacerse asistir por abogados de su confianza o sustituir el presente poder en abogados de su confianza; asimismo solicitar la entrega del mencionado vehículo automotor por ante las autoridades administrativas, civiles o judiciales pertinentes, sean públicas o privadas y en fin hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa dem is derecho e intereses, ya que las facultades aquí enumeradas son enunciativas y no limitativas…” (folios 13 al 16, sexta pieza).
Cursa al folio número 206 de la cuarta pieza del expediente, experticia de reconocimiento legal y de seriales número 9700-0138-072-13 de fecha 5 de febrero de 2013, suscrita por el experto Yonel León, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo Tucson, año 2008, color verde, placas DBB-00T, en la cual se deja constancia que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original.
Cursa al folio 213 de la cuarta pieza del expediente, certificación de datos de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Andrés Guillermo Reina Alvia, Gerente de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia que, según el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, el vehículo placas DDB00T, clase camioneta, modelo Tucson, marca Hyundai, tipo sport wagon, color verde, uso particular es propiedad del ciudadano Alberto De Jesús Martínez Torres, titular de la cédula de identidad número V-3.902.887.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO Y LAS INCIDENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESENTE SOLUCITUD
La presente causa, tiene su inicio en fecha 11 de Septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constataron el fallecimiento del ciudadano Nelson Emilio Aponte Hernández, así como las heridas sufridas por la ciudadana Dancy Brito, producidos por heridas disparadas por armas de fuego.
En fecha 12 de septiembre de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ARENAS SOJO y WILBER JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ como consta de acta suscrita por los ciudadanos José Romero, Josué Linares y Abraham Peña, todos ellos adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando se encontraban a bordo de un vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, color verde, placas DDB00T, el cual fue a la postre incautado en el procedimiento (folios 55 y 56, primera pieza).
En fecha 13 de septiembre de 2012, los prenombrados fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó, previa solicitud del Ministerio Público que la causa se siguiera por las normas que rigen el procedimiento ordinario, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejsudem en relación con lo establecido en el artículo 277 ibídem (folios 97 al 104, primera pieza).
En fecha 27 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación fiscal mediante el cual se solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ARENAS SOJO y WILBER JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del prenombrado texto sustantivo penal (folios 149 al 174, primera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2013, se celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir el acto conclusivo presentado en contra de los encartados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal (folios 107 al 115, primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2014, este juzgado dictó decisión mediante la cual “…NIEGA la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON/ GL 5.0L; Año 2008; color VERDE; clase: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGOM; Placas DDB00T; Serial de Carrocería KMHJM81BP8U760272, Serial de Motor G4GC7998920, al ciudadano REINALDO ANIBAL PARZANESE TINOCO, toda vez que el mismo fue utilizado como medio de transporte en la comisión de los delitos de SICARIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 2 al 4, quinta pieza).
Cursa al folio 36 de la quinta pieza del expediente, acuse de boleta de notificación número 0129-14 de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se hace del conocimiento de la parte solicitante, el pronunciamiento supra transcrito.
En fecha 26 de septiembre de 2014, este juzgado al término del juicio oral y público celebrado en la presente causa, dictó sentencia mediante la cual se absolvió a los ciudadanos WILBER JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.711.125 y OSWALDO JOSÉ ARENAS SOJO, titular de la cédula de identidad número V-16.952.451, de los cargos formulados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por los hechos que este tribunal calificó como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Tal como ha quedado establecido en decisiones previas, durante la investigación fue incautado un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson/GL, año 2008, clase camioneta, color verde, placas DDB00T, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U760272, serial de motor G4GC7998920, derivándose de la tradición legal derivada de los documentos consignados, que el mismo pertenece al ciudadano Reinaldo Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116, encontrándose los seriales de identificación en su estado original y debidamente acreditado su origen o procedencia.
En este sentido, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público de entregar los objetos incautados durante la investigación, así como la facultad del órgano jurisdiccional de entregarlos directamente o en depósito. Previamente, se negó la entrega del bien toda vez que el hecho objeto de reproche (conforme al auto de pase a juicio dictado por el tribunal de la fase intermedia), se correspondía con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que establece en su artículo 55: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.
Tal situación jurídica se modificó, en primer lugar como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada en la presente causa, pero además, al haberse estimado un cambio de calificación jurídica, desapareció la necesidad especial de aseguramiento del bien, todo lo cual hace necesario, y ajustado a derecho, pronunciarse en el sentido que indica la norma procesal supra transcrita, ordenando en consecuencia la entrega inmediata del vehículo solicitado al haberse acreditado la legítima propiedad y no existir ninguna otra reclamación, ni vinculación del bien con otro hecho punible en las presentes actuaciones. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA a la ciudadana Trina Mijares Guédez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, actuando en representación del ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, del vehículo marca Hyundai, modelo Tucson/GL, año 2008, clase camioneta, color verde, placas DDB00T, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U760272, serial de motor G4GC7998920, al haberse acreditado la legítima propiedad, y en vista al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por este tribunal en la sentencia absolutoria decretada en la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese y notifíquese al solicitante de lo acordado. CÚMPLASE.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI RODRÍGUEZ.
VP.