REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001975
ASUNTO: WP01-P-2012-001975
NÚMERO INTERNO: 3J-1599-13

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes interpuestas por el ciudadano MARIO VÁSQUEZ, Defensor Público Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial y la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus asistidos, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO, respectivamente, a quienes se les sigue causa por ante este despacho, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a fin de determinar la procedencia de su pedimento, se aprecian las siguientes decisiones, actos procesales y de comunicación que resultan pertinentes para el análisis, discriminados de la siguiente manera:
En fecha 30 de agosto de 2012, se dio inicio a la investigación en la presente causa, al tener conocimiento funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del fallecimiento del ciudadano identificado como YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ocurrido en el sector La Alcabala Vieja de la Parroquia Carlos Soublette, constatando al realizar inspección técnica al cadáver en la morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” de Pariata la existencia de diez (10) heridas, dos (2) de forma circular, dos (2) de forma irregular y tres (3) de origen quirúrgico (folios 9 al 17, primera pieza), para posteriormente trasladarse al sitio de suceso abierto, el cual corresponde a un tramo de calle del sector antes mencionado donde no pudo ser recabada ninguna evidencia de interés criminalístico (folios 18 al 21, primera pieza).

En la misma fecha, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas aprehendieron a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO (folios 36 y 37, primera pieza).
En fecha 1 de septiembre de 2012, se celebró audiencia para oír a los imputados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, atribuido al segundo a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem (folios 57 al 66, primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 115 al 123, primera pieza) en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, atribuido al segundo a título de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem fijándose en fecha 19 de octubre de 2012, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2012 (folio 124, primera pieza).

Dicho acto fue diferido en catorce (14) ocasiones, por los siguientes motivos:
MOTIVOS DIFERIMIENTOS
FECHA FISCAL VÍCTIMA DEFENSA TRASLADO TRIBUNAL FOLIOS PIEZA
12/11/2012 x 180-181 I
03/12/2012 x x 2-3 II
17/12/2012 x x 9-10 II
21/01/2013 x 17 II
04/02/2013 x x x 28-29 II
25/02/2013 x x 43-44 II
18/03/2013 x x x 57-58 II
08/04/2013 x x 71-72 II
22/04/2013 x x 80-81 II
09/05/2013 x x 100-101 II
23/05/2013 x x 110-111 II
13/06/2013 x x x x 119-120 II
04/07/2013 x x x 135-136 II
01/08/2013 x x 151-152 II

También es necesario destacar que el tribunal de la fase intermedia, con el objeto de asegurar la presencia de los acusados en fecha 25 de febrero de 2013, libró oficio número 542-13 a la Dirección Nacional de Traslados Interpenales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo el traslado interpenal del acusado a otro establecimiento penitenciario que realizara traslados a la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conocida como es por máximas de experiencia la dificultad de hacer efectivos los traslados procedentes del Internado Judicial de San Juan de Los Morros a esta entidad (folio 50, segunda pieza), el cual fue ratificado en las siguientes oportunidades:

Nº OFICIO FECHA FOLIO PZA.
894-13 20/03/2013 66 II
1113-13 08/04/2013 73 II
1296-13 22/04/2013 86 II
1591-13 09/05/2013 107 II
2159-13 13/06/2013 127 II

En ninguna oportunidad se recibió contestación de los mismos.
En fecha 25 de febrero de 2013, se libró oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, para que informara las razones por las cuales no se materializaba el traslado signado con el número 544-13 (folio 49, segunda pieza), ratificado mediante los siguientes oficios:

Nº OFICIO FECHA FOLIO PZA.
893-13 20/03/2013 65 II
1112-13 08/04/2013 74 II
1295-13 22/04/2013 85 II
1590-13 09/05/2013 106 II
1821-13 23/05/2013 115 II
2158-13 13/06/2013 126 II
2377-13 04/07/2013 140 II
2744-13 01/08/2013 155 II

Revisadas las actuaciones, tales comunicaciones nunca fueron contestadas.
En fecha 22 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal acordando el pase a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos precalificados, acordando mantener la medida de aseguramiento en contra de los encartados (folios 174 al 183, segunda pieza).
En fecha 10 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para el inicio del juicio oral y público para el día 26 del mismo mes y año (folio 2, tercera pieza), el cual no se pudo realizar por las siguientes razones:

MOTIVOS DIFERIMIENTOS
FECHA FISCAL VÍCTIMA DEFENSA TRASLADO TRIBUNAL FOLIOS PIEZA
26/09/2013 x x 10-11 III
17/10/2013 x 23 III
07/11/2013 x x 36-37 III
21/11/2013 x x 45-46 III
12/12/2013 x 56 III
23/01/2014

En fecha 23 de enero de 2014, se dio inicio al debate en la presente causa (folios 65 al 68, tercera pieza), fijando su continuación para el día 6 de febrero de 2014, fecha en la cual sobrevino la interrupción del debate, visto que no fueron trasladados los acusados de autos y conforme a lo establecido en los artículos 320, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal por pérdida de la inmediación (folios 93 y 94, tercera pieza), siendo fijado el día 27 de febrero de 2014 para su inicio, y diferido para el día 20 de marzo de 2014, por haberse decretado como día no laborable (folio 111, tercera pieza).
En la fecha en cuestión, se realizó nuevamente la apertura del debate (folios 124 al 128, tercera pieza) fijando su continuación para el día 10 de abril de 2014 (folios 156 al 159, tercera pieza) así como para los días 24 de abril de 2014 (folios 179 y 180, tercera pieza), fecha en la cual no se realizó el traslado de los acusados; 8 de mayo de 2014 (folios 8 al 10, cuarta pieza); 15 de mayo de 2014 (folios 34 al 36, cuarta pieza), interrumpiéndose el debate en fecha 5 de junio de 2014 por obra de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 26 de junio de 2014 (folios 64 y 65, cuarta pieza).
El día 26 de junio de 2014, se volvió a iniciar el debate en la presente causa (folios 72 al 74, cuarta pieza), siendo continuado el día 10 de julio de 2014 (folios 106 al 108, cuarta pieza); 31 de julio de 2014 (folios 135 al 137, cuarta pieza); 21 de agosto de 2014 (folios 165 al 167, cuarta pieza) y 18 de septiembre de 2014 (folios 196 y 197, cuarta pieza), interrupiéndose nuevamente el debate por haber transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se realizara el traslado de los ciudadanos acusados.
Con respecto a este particular, en fecha 22 de agosto de 2014 se libró oficio número 1847-14 dirigido al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a fin de que informase las razones por las que no se materializó el traslado para la fecha, como se hizo igualmente en fecha 22 de septiembre del mismo mes y año mediante oficio número 2099-14, ello en orden a hacer uso de los mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva penal para salvaguardar la incolumidad del proceso, de los cuales no se tiene a la fecha oportuna contestación.
En fecha 9 de octubre de 2014, se difirió la apertura del juicio por falta de traslado (folios 11 y 12, quinta pieza) librándose oficio número 3028-14 dirigido al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a fin de que informase las razones por las que no se materializó el traslado para la fecha, en orden a hacer uso de los mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva penal para salvaguardar la incolumidad del proceso, del cual no se tiene a la fecha oportuna contestación.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio inicio por cuarta vez al juicio oral y público en la presente causa (folios 19 al 21, quinta pieza), fijándose su continuación para el día 20 de noviembre de 2014, fecha en la cual este tribunal no despachó, fijándose el acto para el día 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual no hubo despacho en este juzgado, no obstante haberse dejado constancia que se habilitaba el tiempo necesario para la realización de actos con detenidos de materializarse los traslados correspondientes lo cual no sucedió, como consta del acta número 82 levantada en la misma fecha en el libro llevado al efecto por este despacho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del sometido a privación a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma, o conductas del encartado que obstaculicen la buena marcha del proceso e impidan su continuación, de manera tal que se desvirtúe el sentido y propósito del aseguramiento por obra de tácticas dilatorias, ora provenientes de las partes, ora provenientes del acusado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 449 de fecha 6 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño estableció, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que “…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años…”.
Para la ponderación de las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO, debe empezar por destacarse que desde el momento en que fue decretada (1 de septiermbre de 2012) al día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a DOS (2) AÑOS, que excede el límite temporal establecido en el primero de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido a los encausados, ni el Ministerio Público haya solicitado la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma, dejando constancia que tampoco se querelló la víctima indirecta en la presente causa.
En cuanto a las dilaciones que se han presentado en la presente causa, tenemos que el juicio oral y público en la presente causa se ha iniciado en cuatro ocasiones, más no ha podido concluirse por pérdida de la inmediación, circunstancia que no puede atribuirse a los acusados o a sus defensores, habiéndose interrumpido el debate por falta de traslado, habiéndose requerido información al rector del centro penitenciario de turno, sobre la razón por la cual no se materializó el mismo, sin que respondiera en ninguna ocasión, con lo cual no puede afirmarse los mismos se encuentren en estado de rebeldía.
Por ello, aún cuando se entiende que la entidad del delito objeto de reproche en la presente causa es grave, por tratarse de un atentado al bien jurídico fundamental del ser humano, la prolongación de la medida de coerción personal más allá del límite racional establecido por el legislador, es un punto encontrado entre los fines del Estado, como lo son la administración de Justicia, la protección de la víctima y la reparación del daño causado, con derechos fundamentales del individuo, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso.
La medida de coerción personal impuesta a los acusados constituye, con el paso del tiempo sin que medie sentencia definitivamente firme, una suerte de pena anticipada que obviamente no puede ser consentida por un sistema de Justicia eficiente, imparcial y verdaderamente comprometido con los derechos fundamentales del individuo, entendiendo que, cualquier razón fundamentada en las deficiencias o carencias del Poder Público Nacional, cuyos órganos conforme a los términos establecidos en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben colaborar entre sí para la realización de los fines del Estado, debe hacer cesar el rigor de la prisión “preventiva”, adecuando la cautela a un rigor menor, que en definitiva permita lograr las finalidades del proceso sin causar un daño mayor al individuo, tomando en cuenta que, dado el carácter dispositivo del proceso penal venezolano, el Ministerio Público no exteriorizó, como titular de la acción penal, su convencimiento de la necesidad de prolongar la privación de libertad a través de la correspondiente solicitud.
En consecuencia, apreciando que los acusados no presentan conducta predelictual, ni existe mención en la presente causa de amenazas o intimidación en contra de la víctima indirecta, considera este tribunal ajustado a Derecho, en observancia a los derechos del individuo sometido a proceso y en orden a la definitiva instauración del juicio oral y público para su resolución debida, proceder conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO, sujetándolos no obstante, para garantizar las finalidades del proceso, al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a la víctima indirecta, expertos y funcionarios ofrecidos en el presente debate. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas por el ciudadano MARIO VÁSQUEZ, Defensor Público Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial y la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus asistidos, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 ejusdem para asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado, y remítase la misma anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de San Juan de Los Morros para su ejecución.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO.
VYP.