REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : W 0P1-P-2013-002447
ASUNTO : 2E-2845-14
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JHONNY JOSE MATERANO GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, en fecha 31-07-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María de Materano y de Luis Felipe Materano, residenciado en: Calle 16 Bis, casa N1 320, cerca de la Bodega, los Jardines del Valle, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.246.950, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 06/02/2014, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y el 82 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JHONNY JOSE MATERANO GARCIA en fecha 23-01-204 el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido en fecha 13-09-2013, se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole entonces por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al penado JHONNY JOSE MATERANO GARCIA, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta en sentencia firme al ciudadano penado JHONNY JOSE MATERANO GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, en fecha 31-07-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María de Materano y de Luis Felipe Materano, residenciado en: Calle 16 Bis, casa N1 320, cerca de la Bodega, los Jardines del Valle, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.246.950, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y el 82 del Código Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto de la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: W0P1-P-2013-002447