REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2014-000015
ASUNTO : WP01-P-2009-003776
: 2E-2847-2014
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 25-10-1990, De estado civil Soltero, hijo de Abiezer Aponte y Milaris Millán, domiciliado en: Naiquatá, sector San Francisco, detrás del cementerio casa S/n, de color blanca Naiquatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.192.392, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 01-07-2014, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 y articulo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, fue detenido por primera vez en fecha 19/07/2009, hasta el día 17-06-2011, fecha en la cual se evadió del Centro de reclusión, posteriormente fue detenido en fecha 22-05-2014 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 04/07/2022, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (hoy derogado), toda vez que los hechos se suscitaron en fecha26-06-2014, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 24/12/2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24/10/2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24/02/2018.
De igual forma, le fue impuesta a la ciudadana penada JAVIER DAVID APONTE MILLAN, de las penas accesoria a la principal, en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-12-2019, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sino una conmutación de pena y podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro para el cumplimento de la pena en la Penitenciaría General de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 y articulo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del Código Penal, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 25-10-1990, De estado civil Soltero, hijo de Abiezer Aponte y Milaris Millán, domiciliado en: Naiguatá, sector San Francisco, detrás del cementerio casa S/n, de color blanca Naiquatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.192.392, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WK01-X-2014-000015