REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000512
ASUNTO : WP01-P-2009-000512

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, de nacionalidad Española, natural de Málaga, donde nació en fecha 30-01-1975, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, portador del Pasaporte N°BE809322, en virtud del contenido del oficio Nº 1759-12, de fecha 30-08-2012, emitido por el Centro de Pernoctas “Dra. ELENA ARAY”, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado dejo de presentarse tanto ante dicho Centro, como a ante su Delegado de Pruebas, ambos desde el 15-05-2014, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de autos.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 23-05-2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500, primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Pernoctar en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY” y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) Días, constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 6- No abusar de las bebidas alcohólicas. 7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.10.- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo que le sean designadas al penado de marras.


En fecha 26-11-2014, este Juzgado recibió oficio N° 1881-14, de fecha 07-11-2014, emitido por el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido del Centro de Pernoctas y dejo de presentarse ante su Delegado de Pruebas desde el día 15-05-2014, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de autos, aunado a ello se efectuó revisión del sistema de presentaciones de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la cual se pudo visualizar que el penado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, efectuó su ultima presentación ante dicha sede fue el 27-06-2014, incumplimiento que se observa al día de hoy, lo que demuestra su completo desapego a las condiciones que se le impusieron cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, siendo importante destacar que no existe justificativo alguno en este despacho que explique sus inasistencias, tanto ante el delegado de pruebas, como en el centro de pernoctas, como ante este Juzgado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena que posee el penado de marras.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, al evadirse tanto del centro de pernoctas y a no asistir a las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin justificación alguna, en virtud de lo antes dicho y procediendo conforme a lo contenido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA del DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado de marras en fecha 23-05-2011. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 23-05-2011, al penado ciudadano JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, de nacionalidad Española, natural de Malaga, donde nació en fecha 30-01-1975, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, portador del Pasaporte N°BE809322, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en decisión de fecha 23-05-2011.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a la Defensa; ofíciese al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, al Director del Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas y líbrese Orden de Captura con oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-