REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002370
ASUNTO : WP01-P-2008-002370

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Parte Alta de La Dolorita, Calle El Carmen, frente al Liceo Gran Mariscal Sucre, casa S/N°, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.561.687, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10-02-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17-08-2010, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena y un nuevo computo de la misma, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 07-12-2014.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, fue detenido por primera vez en fecha 25-04-2008, hasta el día 17-02-2011, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Posteriormente en fecha 11-07-10-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de marras, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde 05-10-2012, así mismo se deja constancia que el penado de marras en dicha fecha también dejo de presentarse ante este Juzgado, hechos estos que generaron la revocatoria del beneficio, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 07-12-2014, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido efectivamente con la pena que le fue impuesta, por el lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, derivado este lapso, tanto del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado, como del tiempo que cumplió con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que ostentaba. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir seis (06) meses y veintidós (22) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 04-07-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 04-10-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 04-03-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 04-11-2013.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-04-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Yare III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Parte Alta de La Dolorita, Calle El Carmen, frente al Liceo Gran Mariscal Sucre, casa S/N°, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.561.687, en virtud de la captura por revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-