REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000074
ASUNTO : WL01-P-2003-000074
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, portador de la cedula de identidad Nº 11.913.976, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-05-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Final Avenida Atlántida, Frente a los Bomberos, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicación Nº 1329, de fecha 19-07-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual informan que el penado arriba mencionado no pernocta en dicha Unidad, presentándose en varias oportunidades, sin dar inicio a sus obligaciones de pernoctar y a las entrevistas pautadas con su delegado de pruebas, aunado a ello ha abandonado sus presentaciones ante este Juzgado, sin justificación alguna. Posteriormente en fecha 12-05-2009, el equipo multidisciplinario, constituido en la Coordinación Regional Central, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, informan a este Juzgado, que al penado de marras le fueron hechos varios llamados en diferentes fechas, en diferentes oportunidades y el mismo no asistió.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 29-08-2006, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa y horario.-No consumir bebidas alcohólicas.6.-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento comunitario asignado.
En fecha día 27-09-2007, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual informan que el penado FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, no pernocta en dicha Unidad, presentándose en varias oportunidades, sin dar inicio a sus obligaciones de pernoctar y a las entrevistas pautadas con su delegado de pruebas. Posteriormente en fecha 12-05-2009, el equipo multidisciplinario, constituido en la Coordinación Regional Central, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, informan a este Juzgado, que al penado de marras le fueron hechos varios llamados en diferentes fechas, en diferentes oportunidades y el mismo no asistió, aunado a ello ha abandonado sus presentaciones ante este Juzgado, sin justificación alguna.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 29-08-2006, al penado ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, portador de la cedula de identidad Nº 11.913.976, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-05-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Final Avenida Atlántida, Frente a los Bomberos, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal, al evadirse de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por cuanto no dio inicio al régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas y al no pernoctar en la antes referida Unidad, igualmente podemos observar que el penado de marras dejo de cumplir con las presentaciones pautadas ante este Juzgado.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-