REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002191
ASUNTO : WP01-P-2009-002191

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MAYORA ESCOBAR REMY JOSÉ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/07/2009, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Emy Escobar (V) y de Williams Mayora (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.756.638, con residencia en La Soublette, calle Campo Elia, frente a la vereda, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, avenida las tres rosas frente a los chinos estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MAYORA ESCOBAR REMY JOSÉ, en fecha 21-09-2010, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en 21-09-2010, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 18-10-2010, el cual señala que al penado de marras opta al Régimen Abierto desde el 22-05-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (36 al 38) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado MAYORA ESCOBAR REMY JOSÉ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Comunidad Penitenciaria Fénix, estado Lara, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano MAYORA ESCOBAR REMY JOSÉ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta favorable, pero fue clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano MAYORA ESCOBAR REMY JOSÉ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano MAYORA ESCOBAR REMY JOSÉ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/07/2009, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Emy Escobar (V) y de Williams Mayora (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.756.638, con residencia en La Soublette, calle Campo Elia, frente a la vereda, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable el artículo 500, arriba mencionado por ser el más beneficioso al penado de marras, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-