REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003939
ASUNTO : WP01-P-2011-003939

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PABLO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.996, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha natural de Barrancas de Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio minero, domiciliado en Tumeremo, avenida las tres rosas frente a los chinos estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano PABLO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, en fecha 30-04-2013, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 10-05-2013, señalándose allí que el penado de marras opta al Destacamento de Trabajo en fecha 01-06-2014, todo de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (97 al 99) de la tercera pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado PABLO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Comunidad Penitenciaria Fénix, estado Lara, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano PABLO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta favorable, pero fue clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano PABLO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano PABLO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.996, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha natural de Barrancas de Orinoco, de estado civil soltero, de profesión u oficio minero, domiciliado en Tumeremo, avenida las tres rosas frente a los chinos estado Bolívar, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable el artículo 500, arriba mencionado por ser el más beneficioso al penado de marras, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-