REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000615
ASUNTO : WP01-P-2010-000615
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1972, profesión u oficio funcionario policial, 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.231.732, residenciado en: Alcabala Vieja, callejón el Javillo, casa Nº 38, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-08-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, DEL Código Penal en relación con el artículo 424, ejusdem, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, estuvo detenido desde el 08-12-2010, hasta el 16-06-2011, fecha en la que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cinco (05) meses y veintiocho (28) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días de Prisión, dejándose establecido que de la revisión efectuada a la causa in comento podemos apreciar que el penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, pena esta que por orden directa de la ley adjetiva penal, en sus artículos 367 y 480, el primero de los nombrados establece que si el penado o penada se encontrare en libertad y fuera condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el Juez o Jueza ordenara su inmediata detención, el segundo de los artículos señalados ut supra establece que si el penado o penada estuviere en libertad y no fuera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, como lo es en la causa in comento, la pena es mayor a cinco (05) años y por lo tanto no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se ordena emitir orden de captura, conforme a lo establecido en los artículos 367 y 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, así como la duración de las penas accesorias y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto el penado de marras, en la actualidad goza de una medida cautelar sustitutiva, de igual forma se deja constancia que una vez capturado se podrá efectuar el computo de pena respectivo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Regional Capital Yare III, estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1972, profesión u oficio funcionario policial, 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.231.732, residenciado en: Alcabala Vieja, callejón el Javillo, casa Nº 38, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que se aplica la antes referida norma adjetiva penal por ser más favorable al penado de autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, en virtud que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión y por orden expresa de la ley adjetiva penal debe practicarse su detención, todo conforme a lo establecido en los artículos 479, 367 y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-