REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Diciembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006843
ASUNTO : WP01-P-2010-006843

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de Nelson Quintero (f) y de Gladis Blanco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.053, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, bloque 11, apartamento A-3, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 25-09-2014, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON IMPRUDENCIA EN CULPA CONCIENTE CON REPRESENTACIÓN Y PREVISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, fue detenido en fecha 24-12-2010, hasta el día 25-09-2014, fecha en la cual le fue concedida la Libertad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo importante resaltar que el penado de marras estuvo detenido por el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día, apreciándose a ciencia cierta que el referido penado excedió su pena impuesta por un tiempo de tres (03) meses y un (01) día, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, cumplió en exceso la totalidad de la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON IMPRUDENCIA EN CULPA CONCIENTE CON REPRESENTACIÓN Y PREVISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, al computarse tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día de detención y visto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, apreciándose a ciencia cierta que el referido penado excedió su pena impuesta por un tiempo de tres (03) meses y un (01) día, es de hacer notar que con relación a las penas accesorias, también fueron cumplidas de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON IMPRUDENCIA EN CULPA CONCIENTE CON REPRESENTACIÓN Y PREVISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, exonerando al penado de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; del ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de Nelson Quintero (f) y de Gladis Blanco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.053, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, bloque 11, apartamento A-3, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 25-09-2014, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON IMPRUDENCIA EN CULPA CONCIENTE CON REPRESENTACIÓN Y PREVISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos y siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos señalados ut supra, pena esta que el ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, cumplió en exceso, por un lapsos de tres (03) meses y un (01) día, tal como se demuestra en líneas precedentes, es importante resaltar que la Corte de Apelaciones arriba mencionada, exonero al penado de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, sentencia esta la cual quedo definitivamente firme en fecha 11 de Julio del año 2013, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, del penado ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta, privado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano ROMMEL ALEXANDER QUINTERO BLANCO, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-