REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 1° de diciembre del dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000079
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER NARVAEZ PÉREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad número 15.955.381.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY NARVAEZ y DAIRYS BUELVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 181.703 y 182.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NICOLL 2003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Nº 16, tomo 41-A, de fecha 23 de abril de 2012 y las personas naturales YESENIA BERNAZA Y LUISOR PINZON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.234.340 y V-23.108.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN SALAZAR abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.675.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”.



-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por las profesionales del derecho FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 181.703 y 182.623, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NARVAEZ PÉREZ, anteriormente identificado, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, contra la entidad de trabajo INVERSIONES NICOLL 2003, C.A., y las personas naturales YESENIA BERNAZA y LUINSOR PINZON.
En fecha 09 de mayo de 2013, se libró despacho saneador subsanándose la misma mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2013. Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2013 fue admitida; y posteriormente se notificó a las codemandadas conforme a derecho en fecha 17 de junio de 2013 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; iniciándose la misma en fecha 03 de julio de 2013. Luego, en fecha en 24 de septiembre de 2013, se dio por culminada la fase de mediación, y se remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes, dándose contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 29 de julio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes y una vez cumplidas las formalidades, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 19 de noviembre de 2014, a las 02:00 P.M., dictando en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo y levantándose el acta correspondiente. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega en su escrito libelar y de subsanación, que en fecha 27 de septiembre de 2012, inició su relación laboral con la entidad de trabajo INVERSIONES NICOLL 2003, C.A., la cual se encuentra representada por los ciudadanos YESENIA CRISTINA BERNAZA ELALUF y LUINSOR PINZON VILLANUEVA, igualmente demandados en forma personal.
Que, desempeñaba el cargo de jefe de depósito, devengado un salario mensual de Bs. 2.047,50 durante toda la relación de trabajo, en el horario comprendido de 09:00 A.M. a 6:30 P.M., hasta el 17 de abril de 2013 y que no disfrutaba de su hora de almuerzo durante la jornada laborada, por cuanto no podía dejar el puesto solo, obligándose a almorzar en el mismo.
Que la entidad de trabajo no garantizaba la seguridad social, en razón de que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional de la Vivienda (FAOHV).
Que no le pagaban los domingos y días feriados laborados con el recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ni concedía el descanso compensatorio correspondiente por laborar el día domingo; ni pagaba las horas extraordinarias laboradas. Asimismo, alega que fueron esos los motivos y la causa justificada para presentar su renuncia.
Que, para el cálculo del salario integral, debe ser considerado como base 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades. Del mismo modo, que para salario normal debe tomarse en cuenta que percibía Bs. 562,50 mensuales por conceptos de bono de alimentación, el cual era pagado en efectivo y que en razón de ello incide como parte del salario.
Que, recibió adelanto de prestaciones sociales otorgado por la empresa por el monto de Bs. 2.726,46, los cuales solicita sean descontados de la suma total de los conceptos adeudados por la demandada.
Que, en razón de las manifestaciones expuestas solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal D: por la cantidad de Bs. 2.616,00, correspondiente a 30 días de antigüedad desde el 26/09/2013 hasta el 17/04/2013.
2. Intereses de Prestación de Antigüedad artículos 143 y 128 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por la cantidad de Bs. 418,56.
3. Vacaciones fraccionadas: correspondiente al periodo desde 09/ 2012 al 09/ 2013, en base a 15 días, artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (equivalentes a 8,33 días); por la cantidad de Bs. 568,75.
4. Bono vacacional fraccionado: correspondiente al periodo desde 09/ 2012 al 09/ 2013, en base a 15 días, artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (equivalente a 8,33 días); por la cantidad de Bs. 568,75.
5. Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2013 al 17/04/2013, en base a 30 días, artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (equivalentes a 8,91 días); por la cantidad de Bs. 608,56.
6. Horas extraordinarias laboradas artículos 118 y 182 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, correspondientes a 216 horas extras laboradas durante 6 meses de servicio, calculadas en base al 50% de recargo; por la cantidad de Bs. 11.016,00.
7. Pago por trabajo en día feriado, correspondiente a los domingos y feriados laborados durante 6 meses de servicio, calculados en base al salario diario más el 50% de recargo, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por la cantidad de Bs. 3.071,71.
8. Pago por día de descanso compensatorio, correspondientes a 30 días de descanso compensatorio no pagados, (artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras); por la cantidad de Bs. 2.047,50.
9. Bono de Alimentación: correspondiente a los días laborados durante los 6 meses y 20 días, calculados en base al 25 % del valor de la unidad tributaria.
Que los conceptos anteriormente demandados suman en su totalidad la cantidad de Bs. 22.648,52.
Asimismo, solicita el pago de intereses moratorios, indexación y que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de los demandados procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice tanto el derecho como los siguientes hechos:
Que el ciudadano Francisco Javier Narváez Pérez, se haya desempeñado en el cargo de jefe de depósito, alegando que el mismo trabajaba como vendedor en la tienda.
Que el actor haya devengado un salario de Bs. 2.726,46 mensual. Alegando, que devengaba salario mínimo es decir la cantidad de Bs. 2.047,50 mensuales.
Que el actor haya cumplido una jornada de lunes a domingo, en horario comprendido de 09:00 A.M. a 6:30 P.M. manifestando que sus representados abren de lunes a sábado y su horario de trabajo para todos los trabajadores es de 09:00 A.M. a 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 06:00 P.M.
Que el actor no disfrutara de su hora de descanso durante la jornada laborada ya que no podía dejar el puesto de trabajo solo. Pues alega, que el horario de trabajo establecido es 09:00 A.M. a 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 06:00 P.M. y que los trabajadores tienen 1 hora para almorzar.
Que al trabajador no se le haya garantizado la seguridad social y laboral.
Que no le pagaran los domingos y días feriados laborados con el recargo del 1,5 alegando, que no se laboraba los domingos y mucho menos feriados.
Que al trabajador no se le concedía el día de descanso compensatorio que le correspondía por laborar el día domingo. Por cuanto, arguye que sus representados no trabajaban el día domingo ni mucho menos días feriados.
Que al demandante no le pagaran las horas extras laboradas. En razón de manifestar que la entidad de trabajo no laboraba mas del horario de trabajo establecido que está comprendido de 09:00 A.M. a 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 06:00 P.M., y un día de descanso semanal que es el domingo de cada semana.
Niega, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.922,06. Por cuanto alega que al momento de la renuncia el 17 de abril de 2013, se le pagó las prestaciones sociales que le correspondían, las cuales detalla a continuación:
( Bs.)
Antigüedad 30 días a Bs. 76,79 2.303,70
Vacaciones fraccionadas 7,50 días Bs. 68,25 511,88
Bono Vacacional Fraccionado 7,50 días a Bs. 68,25 511,88
Utilidades Fraccionadas 7,50 días a Bs. 68,25 511,88
Sub total (1) 3.839,33
Mas fideicomiso 2013 38,98
Sub total (2) 3.787,31
Menos Anticipo 31/12/2012 (1.151,85)
Neto pagado Bs. 2.726,46

Niega, las cantidades demandadass por concepto de: antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades aduciendo que a la fecha del retiro voluntario se le pagaron, tal como se evidencia del documento (Liquidación Anual de Contrato de Trabajo y Liquidación Total de Contrato de Trabajo).
Igualmente, niega que adeude la cantidad de Bs. 16.016,00, por concepto de horas extras laboradas durante los seis meses de servicios. Fundamentándose en que la entidad de trabajo nunca trabajo más de las horas establecidas en el horario de trabajo.
Asimismo, niega que se adeude al actor la cantidad Bs. 3.071,00 por concepto de domingos laborados durante los seis meses que duró la relación de trabajo. Por cuanto alega que sus representados no abren el negocio de ninguna manera, en esos días.
Niega, que adeude la cantidad de Bs. 2.047,50 por concepto de 30 días de descanso compensatorio; ya que alega que la entidad de trabajo no laboraba los domingos, por lo tanto no tiene derecho el trabajador a un descanso compensatorio remunerado, porque no trabajó en su día de descanso, que es en este caso el día domingo de cada semana.
Niega, que adeude al ciudadano actor cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, correspondientes a días laborados durante 6 meses y 20 días, pagados al 25 % de la unidad tributaria. Alegando que, la entidad de trabajo pagó todos los bonos de alimentación conforme a dicho porcentaje, lo cual era pagado al trabajador el quince y último de cada mes, además de su quincena de trabajo.
Finalmente, niega que se le adeude cantidad alguna por ninguna diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, ni mucho menos la cantidad de Bs. 22.648,52, derivados de la relación laboral en el período de 6 meses y 20 días; y que en el supuesto negado que el Juzgado considere procedente la acción interpuesta, se condene solo al pago de diferencia de prestaciones sociales resultantes, conforme a las facultades otorgadas al juez de juicio según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
CONTROVERSIA
Una vez analizada la pretensión, la contestación de la demanda y los alegatos expuestos en la audiencia oral, pública y contradictoria por las partes, quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo; la fecha de ingreso y egreso, la renuncia del demandante, el salario mínimo mensual devengado Bs. 2.047,50, el pago de la liquidación final por la cantidad de Bs. 2.729,46. Que la entidad de trabajo no inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional de la Vivienda (FAOHV), por haber dado contestación a este hecho de manera pura y simple.
Ahora bien, determinado lo anterior evidencia este Tribunal que la presente controversia gira en torno a determinar: 1) La jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario comprendido de 09:00 A.M. a 6:30 P.M; 2) El salario base de cálculo de los conceptos que se declaren procedentes 3) La procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas; la procedencia o no del pago de los domingos, feriados, de descanso compensatorio, bono de alimentación reclamados, así como la procedencia o no del pago de las diferencias de los conceptos y montos reclamados y 4) el cargo desempeñado. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal. Así se establece.
Delimitado lo anterior, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados, estos son: jornada laboral, así como el pago liberatorio de las diferencias de los conceptos y montos demandados. Finalmente, corresponde a la parte demandante demostrar las horas extraordinarias, domingos y feriados laborados y en caso de que se demuestren estos últimos, corresponderá a la parte demandada demostrar el pago de los mismos y del descanso compensatorio correspondiente. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas admitidas por este Tribunal que constan en el expediente, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DOCUMENTALES
1.- Marcada: “A, B, C, D y E”: Recibos de pagos, cursante al folio 08 al 11 y 80 del expediente; se tratan de documentales privadas en copias al carbón, a las cuales se les da el tratamiento de una copia simple y por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Marcado con letra “F”, Liquidación Total del Contrato de Trabajo, cursante del folio 12 del expediente; la misma versa sobre documental privada en original y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de su contenido se desprende el salario que fue considerado por la entidad de trabajo para la realización de la liquidación, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos los cuales se detallan a continuación: Antigüedad artículo 142 correspondiente al período del 27/09/2012 al 17/04/2013, por la cantidad de Bs. 2.303,70; vacaciones fraccionadas por Bs. 511,88; bono especial de vacaciones por Bs. 511,88; utilidades fraccionadas 2013 por Bs. 511,88; dando un sub total de Bs. 3.839,33, más intereses de fideicomiso del año 2013 por Bs 38,98; dando la suma de Bs. 3.878,31, de lo cual se dedujo la cantidad de Bs. 1.151,85 a razón de anticipo pagado en diciembre de 2012; totalizando el pago realizado al actor por la cantidad de Bs. 2.726,46, monto que será deducido, de declararse procedentes las diferencias demandadas. Sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, toda vez que dicho pago es un hecho admitido. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió como testigos a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA, MARLENIS GARRIDO y YANNIN DEL VALLE CARRILLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-13.864.450, Nº V-20.437.339, y Nº V-24.177.589, respectivamente.
En este sentido, llegada la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la misma parte le hizo saber al Tribunal la incomparecencia de las ciudadanas MARLENIS GARRIDO y YANNIN DEL VALLE CARRILLO HERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-20.437.339 y Nº V-24.177.589, respectivamente; en razón de lo cual se declaró desierto el acto respecto de estos testigos, compareciendo sólo el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.864.450, quien una vez juramentado depuso lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al demandante, que trabaja en la panadería El Rey David. Que da fe de que el demandante trabajaba los domingos. Que no conoció al jefe de la zapatería demandada. Que tiene conocimiento de que el trabajador trabajaba los domingos porque el demandante cuando salía del trabajo el demandante pasaba por la panadería y siempre hablaban. Que no tiene interés en el presente juicio; que pasaba por la panadería le preguntaba y el demandante respondía que trabajaba los domingos. Respecto a las deposiciones del único testigo referencial y considera el Tribunal que sus dichos no aportan nada a la solución de la controversia y resultan contradictorios con relación al resto del material probatorio cursante en autos. En consecuencia se desecha. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS.
Promovió las testimoniales de la ciudadana, Génesis Del Valle Guerire Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-20.781.918; una vez presentada la oportunidad para su evacuación, se verificó la incomparecencia de la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto respecto a esta testimonial. Así se decide.
1.- Promovió, marcado con letra “A y B”, Cartas de Renuncia de fecha 17-04-2013, cursante del folio ciento 83 al 84, del expediente; se trata de documentales privadas en original, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental marcada A, de su contenido se desprende que el ciudadano Javier Narváez, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa Inversiones Nicoll, 2013, C.A. en fecha 17/-04-2013; asimismo que manifestó en la misma lo siguiente: “…Por tal razón, doy a Uds. El preaviso legal en conformidad con lo que dispone la Ley del Trabajo…”. Por su parte, en relación con la documental marcada B, se evidencia igualmente la renuncia realizada en fecha 17 de abril de 2013, por parte del ciudadano actor a la empresa codemandada; sin embargo en esta última indicó que no pagaría preaviso. Demostrándose con ello que la renuncia fue pura y simple al no indicar el motivo de la misma. Así se establece.
2.- Promovió, marcado con letra “C”, Liquidación Anual del Contrato de Trabajo, cursante del folio 85, del expediente, la misma versa sobre documental privada en original y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de su contenido se desprende el salario que fue considerado por la entidad de trabajo para la liquidación anual realizada al trabajador en fecha 31 de diciembre de 2012; así como, los conceptos y cantidades pagadas las cuales se detallan como sigue: Antigüedad artículo 142 correspondiente al periodo del 27/09/2012 al 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 1.151,85; utilidades fraccionadas por Bs. 511,88; dando un sub total de Bs. 1.663,73; más los intereses de fideicomiso por Bs 26,09, por un total de Bs. 1.689,82. Montos que fueron deducidos en el pago de la liquidación valorada ut supra. Así se establece.
3.- Marcado con letra “D”, original de la liquidación Total del Contrato de Trabajo, cursante del folio 86, del expediente. Se trata de documental privada en original y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma, fue igualmente promovida por la parte actora y valorada por este Tribunal, por lo que se ratifica el contenido de dicha valoración. Así se establece.
4.- Marcada: “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8”: originales de recibos de pagos de Bono de Alimentación, cursante al folio 87 al 88 del expediente; las mismas versan sobre documentales privadas en original y por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de su contenido se desprende el pago de bono de alimentación correspondiente a los meses de: septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 67,50; octubre de 2012 por la cantidad de 562,50; noviembre de 2012 por la cantidad de de 562,50; diciembre del 2012 por la cantidad 652,50; enero de 2013 por la cantidad de Bs. 585,00; febrero de 2013 por la cantidad de Bs. 535,00, marzo de 2013 por la cantidad de Bs. 481,50 y abril de 2013. Así se establece.
5.- Marcada: “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”: Control Mensual de Asistencia del Personal, cursante al folio 89 al 95 del expediente, la cual se trata de documental privada en original y por cuanto no fue desconocida por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De su contenido se evidencia el cargo desempeñado por el demandante como vendedor; la jornada laboral del actor de 09:00 A.M. a 12 M y de 1:00 P.M. a 6 P.M. de lunes a sábado; con 1 día descanso que en la mayoría de los casos fue el día domingo. Sin embargo, se verifica que en ocasiones el horario de almuerzo fue de 1:00 P.M. a 2:00 P.M., observándose además que en ocasiones laboró días domingos y feriados y en determinados casos no disfruto de días de descanso ni compensatorios, todos los cuales serán detallados infra. Así queda establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar y de los codemandados en la contestación de la demanda, así como lo alegado durante el devenir de la Audiencia de Juicio y las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, observa este Tribunal, en aplicación del principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba quedaron plenamente establecidos los siguientes hechos:

La jornada de trabajo de lunes a sábado, en el horario comprendido de 09:00 A.M. a 6:00 P.M; Que el demandante laboró en ocasiones domingos y feriados y no se le concedieron alguno días de descansos y compensatorios; que el demandante disfrutaba de su hora de descanso y alimentación. Respecto a la incidencia del pago del bono de alimentación en el salario, por ser un asunto de mero derecho, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no del mismo. En virtud de lo anterior, de seguidas corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos y montos que le corresponden por derecho al accionante, en los términos siguientes;
De la Jornada de trabajo y horas extraordinarias:
En este sentido, se observa que para la resolución del presente asunto se debe determinar primeramente la jornada de trabajo, por cuanto el trabajador alegó en su libelo de demanda que realizaba una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario comprendido de 09:00 A.M. a 6:30 P.M. y la parte codemandada negó dicha jornada indicando, que era de lunes a sábado y su horario de trabajo de 09:00 A.M. a 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 06:00 P.M.
Ahora bien, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece los límites de la jornada de trabajo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:pm no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

…(0missis)”

Por su parte la disposición transitoria Tercera de la Ley sustantiva laboral vigente, establece lo siguiente:
“Tercera
Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.”

De las precitadas normas se deduce que la jornada de trabajo de cinco días a la semana con derecho del trabajador a disfrutar de dos días continuos de descansos remunerados mantuvo una vacatio ley de un año; así lo previó la referida Ley a los fines de que las entidades de trabajo fuesen ajustando sus horarios durante el transcurso de un año comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 07 de mayo de 2013. Es por ello que en criterio de este Tribunal, durante el período bajo el cual el demandante laboró en la entidad de trabajo demandada, era conforme a derecho que la jornada se configurara de lunes a sábado, toda vez que el día sábado ha sido considerado de acuerdo con la doctrina del Máximo Tribunal como un día laborable.
Así las cosas, observa este Tribunal que del acervo probatorio cursa a los folios 89 al 95 del expediente el Control Mensual de Asistencia Personal, del cual se evidenció que el ciudadano actor, firmaba su hora de entrada y de salida, evidenciándose con ello que la jornada diaria era desde las 9:00 AM horas de la mañana hasta la salida a las 6:00 P.M. horas de la tarde; se evidenció igualmente que en algunas oportunidades laboró de 9:30 A.M. a 6:30 P.M. Concluyendo este Tribunal que el demandante laboraba ocho (08) horas diarias. Igualmente se constató que laboraba días sábados y computando la cantidad de horas semanales laboradas, se pudo detectar que hubo semanas en las cuales laboró 40 horas, en otras oportunidades laboró 48 horas semanales y algunas de 32 horas semanales.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la parte actora demandó el pago de 216 horas extraordinarias diurnas referidas a las horas de descanso y alimentación diario. Del control de asistencia cursante en autos quedó demostrado que el demandante disfrutaba de su hora de descanso y alimentación diaria, es decir, desde las 12:00 m a 01:00 PM y en algunas ocasiones de 01:00 P.M. a 02:00 P.M. De igual forma, se desprende de la documental in comento, que el trabajador disfrutaba de un día de descanso y que ese día era el día domingo, salvo en algunas oportunidades en las cuales el extrabajador laboró 4 días domingos y 3 días feriados. En este orden de ideas, se concluye, que el demandante tenía una jornada de lunes a sábado y su jornada diaria era de 09:00 A.M. a 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 06:00 P.M. disfrutando de su hora de almuerzo; razón por la cual a criterio de esta juzgadora son improcedentes las horas extraordinarias por concepto de la hora de almuerzo no disfrutadas. Así se decide.
Días Domingos y días Feriados
La Ley Sustantiva laboral vigente establece en el artículo 184 los días hábiles para el trabajo, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 184. Días hábiles y días feriados- Todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre.
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”
La parte actora demandó la cantidad de 30 domingos y feriados laborados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aduciendo que los demandados no pagaban los días domingos ni los días feriados. Respecto a los domingos y feriados demandados, del análisis del referido control de asistencia personal, quedó establecido que el trabajador laboró sólo cuatro (04) días domingos considerado en caso bajo estudio, como día de descanso semanal y de acuerdo con el artículo citado ut supra se considera feriado, siendo estos días los siguientes:
1. domingo 30 de septiembre de 2012,
2. domingo 04 de noviembre de 2012,
3. domingo 23 de diciembre de 2012,
4. domingo 30 de diciembre de 2012.
Así mismo quedó demostrado que el demandante laboró sólo tres (03) días feriados, estos fueron:
1. viernes 12 de octubre de 2012,
2. lunes 24 de diciembre de 2012,
3. lunes 31 de diciembre de 2012;
En virtud de ello considera este Tribunal procedente la reclamación de los domingos y días feriados anteriormente mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley sustantiva Laboral que ordena que el trabajador o trabajadora tiene derecho a que se lo pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Y para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, en caso de que el salario se haya estipulado mensual o quincenal. Así mismo la base de cálculo para efectuar el pago está previsto en el artículo 120 eiusdem al indicar que cuando se preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento 50% sobre el salario normal.
04 domingos considerados de descanso: a razón de salario diario= Bs. 68,25 x 1.5 (recargo) = Bs. 102,38 diarios x 4 días=Bs. 409,52 Que se ordena pagar. Así se decide.
3 días feriados a razón de salario diario= Bs. 68,25 x 1.5 (recargo)= Bs. 102,38 x 3 días = Bs. 307,14 que se ordena pagar. Así se decide.
Días compensatorios de descanso
En este orden de ideas, una vez determinada la jornada de trabajo y en razón de que el trabajador realizó una reclamación de 30 días de descanso compensatorios, a su decir, por haber laborado 30 domingos considera necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones, respecto a las condiciones establecidas para el pago de este beneficio laboral, a tenor de lo siguiente:
El artículo 188 eiusdem, establece lo siguiente:
“ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

De la citada norma, se infiere que cuando el trabajador labore un día domingo o su día de descanso durante 4 o más horas tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; en el caso que nos ocupa, se evidenció del control de asistencia personal que el demandante no disfrutó los días de descanso compensatorios que por derecho les correspondía por haber laborado los domingos siguientes:
1. Durante la semana comprendida entre el 27-09-2012 a 30-09-2012 laboró el domingo 30-09-2012 del cual no disfrutó el día de descanso compensatorio en la semana inmediata siguiente.
2. Durante la semana comprendida entre el 29-10-2012 al 04-11-2012 laboró el día domingo 04-11-2012 del cual disfrutó su descanso compensatorio el día miércoles 07-11-2012.
3. Durante la semana comprendida desde el 17-12-2012 hasta el 23-12-2012 el demandante laboró el día domingo 23-12-2012 del cual no disfrutó el día de descanso compensatorio en la semana inmediata siguiente.
4. De la semana comprendida entre el 24-12-2012 hasta el 30-12-2012 laboró el día domingo 30-12-2012, del cual no disfrutó el día de descanso compensatorio en la semana inmediata siguiente.
Respecto a estos domingos de descanso laborados, no se evidenció el pago de los mismos, en consecuencia le corresponde por derecho al accionante la cantidad de un día de salario por cada día laborado, de acuerdo con la siguiente operación:
02 días de descanso obligatorio 04 compensatorios no disfrutados multiplicados por el salario diario Bs. 68,25 x 6= arroja la cantidad de Bs. 409,50 que se ordena pagar. Así se decide.
Incidencia del Beneficio de Alimentación como parte del Salario.
Respecto al beneficio de alimentación manifestó el demandante que percibía la cantidad de Bs. 562,50 mensuales por concepto por dicho concepto, el cual le era cancelado en efectivo y que por tanto dicho monto le incide como parte del salario integral. Por su parte, la entidad de trabajo demandada alegó que no adeuda cantidad alguna al trabajador por ese concepto en razón de que le pagaron todos los bonos de alimentación conforme al porcentaje de 25 % del valor de la unidad tributaria, en cada caso y que por lo demás el trabajador se le pagaba quince y último además de su quincena de trabajo.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece en su artículo 105, lo siguiente:
“…Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario...”.

Del análisis de la citada norma, se deduce que el bono de alimentación es un beneficio social y por ende así sea pagado en dinero en efectivo, como lo prevé la misma norma, no reviste carácter salarial. En el caso bajo estudio la parte demandante, solicitó el pago de este concepto y que lo pagado fuese considerado como parte del salario. Ahora bien, de las pruebas y en la audiencia oral y pública, quedó reconocido el pago del bono alimentación y visto el contenido de la norma ut supra comentada, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago por este concepto por no tener incidencia en el salario. Así se decide.

Delimitados como han sido los puntos anteriormente señalados, pasa este Tribunal a realizar los cálculos jurídicos matemáticos para la determinación del salario normal devengado por el trabajador a los fines de verificar el pago de los conceptos y montos procedentes en derecho



SALARIO NORMAL
Mes/Año (A)
Salario mínimo Mensual (1)
Salario mínimo Diario Días de descansos y compensatorios no disfrutados (2)
Incidencias a pagar por días de descanso y comp. art. 188 Domingos y feriado laborados (3)
Incidencias a pagar de domingos y feriados Salario Normal Mensual
=(sum A+2+3) Salario normal diario
=B/30 días
27-sep-12 2.047,52 68,25 1 68,25 1 102,38 2.218,15 73,94
oct-12 2.047,52 68,25 - 1 102,38 2.149,90 71,66
nov-12 2.047,52 68,25 1 68,25 1 102,38 2.218,15 73,94
dic-12 2.047,52 68,25 4 273,00 4 409,50 2.730,03 91,00
ene-13 2.047,52 68,25 - 2.047,52 68,25
feb-13 2.047,52 68,25 - 2.047,52 68,25
27/03/2013 a 17-04-2013 1.296,76 43,23 - - 1.296,76 43,23
Montos a pagar_________ 6 409,50 7 716,63 74,51



LEYENDAS:

SALARIO DIARIO (SD) = SALARIO MENSUAL ENTRE 30 DIAS.

MONTO A PAGAR POR DIAS COMPESATORIOS DE DESCANSO=SBD * POR CANTIDAD DE DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS.

MONTO A PAGAR POR DOMINGOS Y FERIADOS = SBD*DIAS DOM Y FERIADOS LABORADOS * 1,5 DEL RECARGO.

SALARIO NORMAL MENSUAL (SNM) = SALARIO BÁSICO MAS INCIDENCIAS PERCIBIDAS DURANTE C/U DE LOS MESES LABORADOS.

SALARIO NORMAL DIARIO (SND)= SNM/30.

TOTAL DÍAS A PAGAR POR DÍA COMPENSATORIO NO DISFRUTADOS: 6 DIAS*68,25 (SND)= BS. 409,50
TOTAL DÍAS A PAGAR POR FERIADO Y DOMINGO LABORADO: 68,25 (SND)* 1,5 (50%) *7 DIAS=BS. 716,62.


Garantía de Prestaciones Sociales.
Determinado el salario normal devengado por el trabajador, pasa este Tribunal a verificar la procedencia sobre la diferencia por Prestación de Antigüedad:
Según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularan y pagaran de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 17 de abril de 2013, le corresponden al trabajador treinta (30) días teniendo como salario base de cálculo el salario integral, por concepto de prestaciones sociales arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.783,35).

Salario Normal Mensual Salario normal diario Ref. Utilidades Ref. Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
2.218,15 73,94 30 15 6,16 3,08 83,18 15 1.247,71 1.247,71
2.149,90 71,66 30 15 5,97 2,99 80,62 0 - 1.247,71
2.218,15 73,94 30 15 6,16 3,08 83,18 0 - 1.247,71
2.730,03 91,00 30 15 7,58 3,79 102,38 15 1.535,64 2.783,35
2.047,52 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 2.783,35
2.047,52 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 2.783,35
1.296,76 43,23 30 15 3,60 1,80 48,63 - 2.783,35
Promedio 74,51 Promedio 83,82 30 Total Bs.

Art. 142 LOTT Literal C= 30 d x 83,82 = 2.514,61


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones fraccionadas, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 196, lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
En virtud de ello, le corresponde por derecho la cantidad de un mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos, aplicando el salario normal Bs. 74,51 como base de cálculo de la operación correspondiente.
CONCEPTO
VACACIONES + BONO VACACIONAL FRACCION ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A PAGAR
15 + 15 =30/12meses x 6 15 74,51 1.117,60
meses de servicios días

Bonificación de Fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, le corresponde por derecho:
UTILIDADES FRACCIONADAS Salario Base de cálculo Total a pagar
30 d / 12 meses X 3 7,5 74,51 558,80
meses de servicio días


Domingos y feriados
laborados 716,63

Descansos y comp.
no disfrutados 409,50

Las operaciones anteriormente detalladas arrojan un total de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 5.585,89) por concepto de prestaciones sociales, menos la cantidad pagada en la liquidación por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.726,46) arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.859,43) que deberá la parte demandada pagar al ciudadano FRANCISCO JAVIER NARVAEZ PÉREZ. Así se decide.
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución y de no ser posible la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales mes a mes y tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Del monto resultante, deberá deducir el monto los intereses pagados en la liquidación cursante en autos. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de las prestaciones generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por concepto de garantía de prestaciones sociales quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando como base el IPC establecido por el Banco Central del Venezuela. Así se establece. La indexación para el resto de los conceptos acordados, se computará desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER NARVAEZ PEREZ anteriormente identificado, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES NICOLL 2003 C.A y las personas naturales YESENIA BERNAZA ELALUF y LUINSOR PINZON VILLANUEVA por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo INVERSIONES NICOLL 2003 C.A y las personas naturales YESENIA BERNAZA ELALUF y LUINSOR PINZON VILLANUEVA, a pagar al ciudadano FRANCISCO JAVIER NARVAEZ PEREZ, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.859,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a 1er. día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Jasmín E. Rosario
El Secretario
Abg. Miguel Suarse

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 pm.) horas de la tarde.
El Secretario
Abg. Miguel Suarse
EXP: WP11-L-2013-000079
JER