REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
Año 203° y 154°

ASUNTO: WP11-L-2014-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano YHAN MANUEL DELGADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.072.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho MARIA TERESA BRITO, JOSE SOLORZANO Y SONIA FERNANDES abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.065, 39,055 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.910, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1884, bajo el número 81, Tomo 52-A Primero .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LEOPOLDO RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Números 97.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

Vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por la Profesional del Derecho SONIA FERNANDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Números 57.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano YHAN MANUEL DELGADO TORREALBA, solicitó a este Juzgado la acumulación de la presente causa con el expediente No. WP11-L-2014-000042; este Tribunal declaro Improcedente la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que este Tribunal pasa a fundamentar en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, caso NYDIA VOLCANES y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció en cuanto a la acumulación de las causas lo siguiente:

“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.” (Subrayado de este Tribunal).

Conteste con la decisión antes mencionada, en materia laboral es procedente la acumulación de autos o procesos, siempre que la misma se realice en el marco de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son perfectamente aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la normativa procesal que rige a nuestro procedimiento no contempla la institución de acumulación de autos o procesos, sino más bien regula es la acumulación impropia o intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y mediante una sola decisión varias pretensiones interpuestas por varios trabajadores; en este sentido, el Juez a los efectos de verificar la procedencia de la acumulación de autos dentro de un proceso laboral debe tener presente los requisitos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación.
“Artículo 81 lo siguiente:
No procede la acumulación de autos o procesos:

1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”


Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente verificó la Improcedencia de la misma por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la acumulación en los siguientes términos:

1. Que tanto en la presente causa como en el expediente WP11-L-2014-000042, ya precluyó el lapso para la promoción de pruebas, por cuanto los mismos son sustanciados de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se colige que la acumulación de procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicables de manera analógica por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el artículo 81 del referido Código establece los casos en que no es permisible la referida acumulación, y a tal efecto contempla que no prospera la misma cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

Como corolario de lo anterior, es menester indicar que el proceso laboral Venezolano, la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, de forma preclusiva es al inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Ley Procesal del Trabajo, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, que ha señalado cuál es la oportunidad para la promoción de las pruebas en los juicios en materia de derecho del trabajo, así podemos mencionar (entre otras) Sentencia Nº 1451 de fecha 28 de Septiembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

“Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos. (Subrayado de este Juzgado)

En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.

En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral.

En efecto, los medios probatorios aportados a los autos por las partes en la oportunidad legal correspondiente fueron debidamente examinados y valorados por la juzgadora, resultando los mismos suficientes para llevar a ésta a la convicción de que la calificación jurídica de la actividad realizada por el accionante no se correspondía con la de un trabajador de dirección, por cuanto, al ejecutar éste labores de manera autónoma y asumiendo la responsabilidad de la toma de decisiones y giro comercial de la empresa no evidenció en autos que los poderes o facultades de administración de los cuales gozaba estuviesen limitados por un patrono o que se le giraran directrices específicas para el manejo de la compañía, de manera tal, que la decisión proferida guarda, además, absoluta correlación con los criterios jurisprudenciales que esta Sala de casación social ha establecido pacíficamente en diversos fallos (sentencia N°: 124, de fecha 12 de junio de 2001(Román García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), y Sentencia N°: 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M. de Venezuela, S.A.).

Bajo este hilo argumentativo legal y jurisprudencial, de la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente la parte demandante solicita la acumulación de la causa, en la fase de juzgamiento, cuando ya han sido aportadas e incorporadas a las actas procesales, los elementos probatorios consignados por cada una de las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal de lo cual se colige que en esta fase del proceso en la cual se encuentra el presente procedimiento, NO opera la acumulación de las causas, lo cual debió ser peticionado por la solicitante en la fase preliminar de sustanciación del procedimiento por ante el Tribunal de origen, lo cual debió ejecutarse antes de la instalación de la audiencia preliminar, ya que ésta es la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas; en tal sentido con fundamento al principio constitucional del debido proceso tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos en total consonancia con los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que en la presente causa operó la preclusión del lapso para solicitar lo peticionado; en consecuencia es Improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acumulación de la causa WP11-L-2014-000042 al expediente WP11-L-2014-000040, solicitada por el Profesional del Derecho SONIA FERNANDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Números 57.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano YHAN MANUEL DELGADO TORREALBA, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al 1er. día del mes de diciembre de 2014.
LA JUEZ

Abg. JASMIN ROSARIO

EL SECRETARIO

Abg. Miguel Suarse

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro dos horas de la tarde (03:24 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. Miguel Suarse