REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de diciembre del dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000131
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.524.526
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ORANGEL ASCANIO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 67.074
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA- OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÌTIMO DE LA ARMADA-(OCAMAR)
APODERADOS JUDICIALES DE LA REPÚBLICA: GIUSON FERNANDO FLORES, CELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, HOUWERD JOSE HERNÀNDEZ ROBAINA, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN Y YURIMA DEL CARMEN MALAVE BERENGUEL, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 64.009, 69.856, 137.737, 186.031, 152.474, 151.207, 13.841, 63.318 y 53.485, respectivamente. Abg. Francis Zapata Ruíz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.513, en representación del Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante solicitud de calificación de despido, interpuesto por la ciudadana Betty Josefina Luquez Pulido, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada. En fecha 08 de febrero fue notificada la Procuraduría General de la República. En Fecha 16 de mayo de 2013 el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, remitiendo el expediente a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, siendo recibido el expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 02 de agosto de 2013 y asumida la competencia. En fecha 30 de octubre de 2013 se dejó constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ello ordenó remitir la causa al juez de juicio, dándose por concluida la fase de sustanciación y mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio, igualmente la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en tiempo oportuno.
Previa distribución, fue recibido el expediente en fecha 31 de enero de 2014 por este Tribunal. Admitidas las pruebas promovidas por las partes se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el 15 de mayo de 2014 la cual fue reprogramada en varias oportunidades. En fecha 29 de julio de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez cumplidas con las formalidades de Ley se fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2014, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante indicó en su escrito libelar que en fecha 1º de diciembre de 2011 comenzó a prestar servicios personales para Institución demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana TN Jasmín Aguirre, desempeñando el cargo de Abogada Externa, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 08:00 pm,. Aduce que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 10.000,00 mensual. Señaló la demandante que en fecha 11 de diciembre de 2012, siendo las 03:00 pm fue despedida por el ciudadano (CC) Wilmer Rivas, en su carácter de Jefe de Oficina Gestión y Talento Humano, sin haber incurrido en falta alguna de las prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en virtud de lo anterior acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar sea calificado como injustificado el despido sufrido de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem y de esa manera sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del despido así mismo solicitó se acordara la condena del pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la Oficina OCAMAR y la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela procedieron a formular sus defensas conforme a lo establecido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resumidas en los términos siguientes:
1. La representación de la Procuraduría General de la República, opuso la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO señalando en resumen que El agotamiento del procedimiento administrativo previo a las accionas judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la República, constituye un requisito de admisión, de procedencia y una prerrogativa procesal consagrada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Opusieron como pronunciamiento previo la caducidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTT), sin que ello implique que entre su representada y la actora hubiese existido una relación laboral. Que en el supuesto negado de que la demandante estuviera amparada en la estabilidad consagrada en el artículo 87 de la LOTTT, tenía un lapso de diez (10) días hábiles para solicitar la calificación del supuesto despido, el cual no se produjo ni en la fecha alegada ni en ninguna otra fecha, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el supuesto despido, cuya calificación se pretende. Afirman que es el caso, que la actora alega haber sido supuestamente despedida en fecha 11 de diciembre de 2012, fecha ésta en la cual se le notifica “que la prestación de los Servicios Profesionales que viene ejerciendo como abogada externa serán ejercidos hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2012”, según comunicación que corre al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente marcada con el número (39); en dicha comunicación no se le informa a la actora haber dado por terminado sus servicios profesionales con su representada a partir de su notificación, por lo que es evidente que el supuesto despido nunca se materializó ni en la fecha alegada ni en ninguna otra fecha, aduciendo que en la fecha 17 de diciembre de 2012 no había culminado la relación contractual y estuvo ejerciendo su actividad profesional para su representada el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, no se evidencia solicitud de Calificación de Despido alguna, siguiente a dicha fecha, si es que la misma se consideraba despedida o amparada en estabilidad, lo cual negaron y rechazaron por no ser cierto; en virtud de ello, al dejar transcurrir dicho lapso, opera la caducidad de la acción.
HECHOS ADMITIDOS:
Se aduce que aun cuando fue alegada en el capítulo anterior la caducidad de la acción y para el supuesto negado que sea desechada por este Tribunal, en aras de resguardar los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, a todo evento, subsidiariamente, pasó a contestar el fondo de la demanda, sin que ello implique o signifique en ningún momento renuncia alguna a la caducidad de la acción alegada, por el contrario, la hace valer en todo momento, contestación que realizó en los términos siguientes:
1. La prestación de servicios
2. La fecha de inicio de la prestación desde el 1° de diciembre de 2011
3. El monto pagado mensualmente Bs. 10.000,00
4. La actividad desempeñada como Abogada Externa.
HECHOS NEGADOS:
1. La Relación Laboral.
2. lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia.
3. El Despido en fecha 11 de diciembre de 2012.
4. La fecha de terminación de la relación
5. Que deba ser condenada en costas la República.
HECHOS NUEVOS:
1. Que la relación no era laboral sino de servicios por Honorarios Profesionales sujeto a un contrato a tiempo determinado, bajo la partida de honorarios profesionales por lo que en ningún caso la solicitante gozaba de estabilidad laboral alegada,
2. Que la actora desempeñara sus labores bajo un supuesto horario de trabajo de 10:00 AM a 8:00PM siendo lo cierto y verdadero que la actora no se encontraba sometida a ningún horario de trabajo, la misma ofertó su disponibilidad de días para prestar sus servicios profesionales, no se encontraba sujeta a una hora de comienzo y terminación de sus servicios a favor de su representada, en virtud que la profesional del derecho tenía otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el período que dice mantenía una supuesta relación de trabajo con su representada,
3. Que lo cierto y verdadero es que el 11-12-2012 se le notificó a la actora que la prestación de los servicios profesionales serían ejercidos hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2012,
4. Que en fechas (18) como el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, la actora compareció al Servicio Desconcentrado en el ejercicio de sus funciones como abogada externa y autónoma en sus apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional, procedió a realizar la Relación de Actividades correspondientes al mes de diciembre de 2012 más aún cuando la relación contractual por servicios profesionales continuaba ejecutándose.
5. Que la demandante ofertó su disponibilidad de días para prestar sus servicios profesionales y no se encontraba sujeta a una hora de comienzo y terminación de sus servicios a favor de su representada.
6. Que ejercía sus servicios profesionales los días Martes y Miércoles, luego los días Lunes, Martes y Miércoles de cada semana, tal como lo ofertara y pactaran las partes;
7. Que la relación era contractual de servicio de Asesoría Externa por Honorarios Profesionales, y la prestación de sus servicios estaba regulada por contratos a tiempo determinado, en donde las partes dejaron expresamente establecido que en ningún momento el contrato creaba dependencia o subordinación entre la contratada y mi representada,
5. Que la actora en todo momento conservaba el libre ejercicio de su profesión, así mismo, no existió exclusividad de servicios entre las partes. La prestación de servicios por honorarios profesionales.
6. Que la relación se mantuvo bajo la renovación sucesiva de contratos a tiempo determinado, hasta la culminación del último contrato en fecha 31 de diciembre de 2012, en el Servicio Desconcentrado OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR
-III-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Vistas los alegatos y defensas de las partes en su escrito de demanda, contestación y en la audiencia oral y pública, como se señaló anteriormente, quedaron admitidos los siguientes hechos: La prestación de un servicio personal para la institución accionada. La celebración de contratos, el inicio de la prestación de servicios desde el 1º de noviembre de 2011. Que por el servicio la demandante recibía una contraprestación de Bs. 10.000,00 mensual. Ahora bien, la procedencia o no de la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, previa determinación de la existencia o no de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, toda vez que la demandante aduce que existió una relación laboral y la demandada se excepcionó aduciendo que lo que existió fue un relación de naturaleza civil por la celebración de un contrato de honorarios profesionales. Ahora bien, de declararse la existencia de la relación laboral, debe este Tribunal verificar primeramente, la procedencia o no del procedimiento previo administrativo contra las demandas contra la República, si se produjo la Caducidad de la acción y de declararse improcedente la misma, corresponderá determinar la naturaleza del contrato laboral es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, si se produjo o no el despido y su causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a determinar en primer lugar conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el presente proceso, para posteriormente hacer las consideraciones finales que serán establecidas el dispositivo de la presente decisión.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). __Hoy 57de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
En tal sentido, en el presente caso el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la parte demandante, en virtud de que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y no la calificó de naturaleza laboral, sino calificándola de naturaleza civil, en tal sentido se activó a favor de la ciudadana demandante la Presunción iuris tantum, de la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual admite prueba en contrario, debiendo la parte demandada desvirtuar cualesquiera de los elementos que configuran la relación de trabajo, igualmente en conexión con la norma contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.
Asimismo de existir la relación laboral corresponderá a la parte demandante demostrar el despido aducido y demostrado éste, la parte demandada deberá demostrar la causa y la naturaleza del contrato que vinculó a las partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Marcado con la letra “A”, copia simple de la comunicación nº 0455 de fecha 28 de noviembre de 2012, cursantes al folio 108 de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la contraria merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la institución demandada notificó a la demandante que sus servicios profesionales que ha venido ejerciendo como abogada externa serán ejercidos hasta el 31-12-2012.
Marcado con la letra “B” y B1 copias simples de Contratos de fecha 01 de diciembre de 2011 y 02-01-2012 cursante a los folios 109 al 111 de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la contraria merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose del primero que las partes convinieron en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado por honorarios profesionales, que se regirá de acuerdo con las cláusulas en él contenido. Con vigencia 01-12-2011 hasta 31-12-2011; con una jornada semanal de 2 días a la semana martes y miércoles. Que la contratada se compromete a cumplir las órdenes e instrucciones que se le gire a través de su supervisor inmediato, debiendo tener el buen cuido y manejo de los equipos que le sean asignados y tratar con discreción la información que maneja en el desempeño de sus funciones. Que como contraprestación por el servicio prestado percibirá la cantidad de Bs. 7.500,oo con las deducciones de ley de carácter obligatorio. Se observa que en la Cláusula Novena convinieron que solo por razones que así lo justifiquen se podrá prorrogar el contrato en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado por lo que continua la misma relación laboral. Igualmente expresa el referido contrato que la fecha de inicio de la relación contractual será la del contrato, mientras que la terminación será la de la prórroga, si hubiere. En la Cláusula décima segunda convinieron en que todo lo no previsto en el contrato se regirá de acuerdo con lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. El Segundo contrato B1, entró en vigencia desde el 02 de enero de 2012 hasta el 31/07/2012, según la cláusula Segunda del mismo, observándose además que las partes convinieron en celebrar un contrato de Trabajo a Tiempo determinado por Honorarios Profesionales regido por las cláusulas allí establecidas, en particular la primera: Se compromete a prestar servicios profesionales a OCAMAR desempeñándose como Abogada adscrita a la Oficina de Gestión del Talento Humano, teniendo con funciones principales el asesoramiento externo, estudio y pronunciamientos de casos jurídicos, así como la realización de cualquier otra función relacionada con su condición inherente a su profesión de abogada. Se observa al margen superior derecho de la primera página texto que indica “Contrato Laboral Nº 01/2012, asimismo se observa de su contenido se mantiene en las mismas condiciones que el suscrito entre las partes desde el comienzo de la relación contractual. En consecuencia, con la presentes documentales queda demostrada la relación laboral. Así se decide.
Marcadas con la letra “C”, memoranda en copia simple Nºs 0473 Y 085 de fecha 03 de agosto de 2012, cursantes a los folios 115 al 117 de la primera pieza del expediente. Marcado con la letra “C1”, memorandum Nº 0085 de fecha 29 de agosto de 2012, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente. Tales documentales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal los aprecia en conformidad con el artículo 10 y 78 ibidem. Se trata de comunicaciones internas de la Institución demandada de la Oficina de Gestión de Talento Humano dirigidas a la Jefa de Asesoría Legal, mediante los cuales se solicita la elaboración de contratos de Asesoría por honorarios profesionales para la demandante. El C1, se trata de comunicación interna de la Jefa de Asesoría Legal a la Oficina de Gestión de Talento Humano, donde le remite el Contrato de Trabajo por tiempo determinado honorarios profesionales a los fines de ser suscrito por la demandante. Cabe destacar que la documental fue emitido por la misma demandante según las siglas de su nombre que aparece en el extremo izquierdo y admitido por la contraparte en la audiencia oral y pública. En tal sentido, considera este Tribunal que la demandante ocupaba un espacio físico en las instalaciones de la demandada y utilizaba herramientas suministradas por la parte demandada. Así se establece.
Promovió, marcado con la letra “C2”, copia simple de CONTRATO de fecha 01 de agosto de 2012, cursante a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública por la contraparte, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. El mismo está identificado Nº 5/2012, mediante el cual convinieron celebrar un contrato por servicios profesionales, adscrita a la Asesoría Legal de la Dirección General. Con vigencia desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 31-12-2012, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento. En la cláusula tercera convienen que durante la vigencia y su prórroga si la hubiere, se presentará los días lunes martes y miércoles de cada semana, sin que ello implique relación de subordinación ni dependencia ni menos aún de tipo laboral entre las partes. En la Cláusula Cuarta se establecen las condiciones que debe cumplir estrictamente relacionada con la confidencialidad de la información y secreto profesional, y en caso de violación a dichas obligaciones se considerará falta grave y quedará extinguido de pleno derecho el contrato. Por la contraprestación del servicio percibía la cantidad de Bs. 10.000,00. Igualmente la contratada debería presentar una relación de todos los servicios prestados en el mes, y emitir una factura debiendo indicar separadamente lo correspondiente al monto fijado como contraprestación por los servicios prestados y el monto de impuesto al valor agregado (IVA) de estos pagos el contratante procedería a descontar la retención de Ley. En la cláusula sexta acordaron que la contratada prestará los servicios acordados en forma independiente y no como dependiente o subordinado de EL contratante, por lo que ambas partes acordaron que: la Contratada no está ligada en forma exclusiva al Contratante, quedando facultada para prestar sus servicios a cualquier otra institución, sociedad o persona que lo requiera. No tendrá derecho al pago de un salario por parte de El Contratante, como contraprestación por los servicios prestados en ejecución de dicho contrato. La contratada no está sujeta a horarios ni a las órdenes de El Contratante, pero que debería adaptarse a las exigencias de tiempo que determinados proyectos exijan, ya que el retardo en la fecha pautada para la terminación de un proyecto será de su única y exclusiva responsabilidad. Dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio.
Promovió, marcado con las letras “D” E F F1 y G, MEMORANDA interna signada con los Nºs 0080, 00036, 126, 0041, 129, cursantes a los folios 122 al 128 de la primera pieza del expediente, los primeros presentados en copia simple los cuales no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública, y de los cuales la parte demandante promovió su exhibición siendo presentados sus originales por la demandada en la audiencia oral y pública sin emitir observaciones la parte promovente. En tal sentido se aprecian en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la Jefa de Asesoría Legal solicita la disponibilidad presupuestaria, designación de personal entre ellos a la abogada Betty Luquez para efectuar curso, postulación dirigida a la atención de Juris Eventum, C.A. por parte del Jefe de la Oficina de Gestiòn de Talento Humano, servicio de taxi para el personal que asistirá al curso, postulación formal a la accionante para el curso sobre la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras y la programación de dicho curso. Evidenciándose con ello el tratamiento que daba la accionada a la demandante como personal Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “H” y “H1”, certificados a nombre de la parte actora emitidos por la Organización Jurisprudencial Del Trabajo, Juris Eventum, C.A. y por el Viceministerio De Servicios, Dirección General De Empresas Y Servicios Desconcentrados Ocamar, respectivamente, cursantes a los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados durante la audiencia oral y pública, en consecuencia merecen eficacia probatoria, verificándose con ellos, que la demandante asistió a un Taller organizado por la Institución demandada. Documentales que serán adminiculados con el resto del material probatorio.
Promovió, marcado con la letra “I”, copia de oficio Nº 0032, de fecha 15 de febrero de 2012 suscrito por el Director de Administración y Finanzas de OCAMAR y el Teniente de Fragata Habilitado Douglas José Delgado Gómez, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, en consecuencia, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, observa este Tribunal que se trata de una carta misiva dirigida a un tercero por la parte demandada, la cual se encuentra reglamentada en los artículos supra citados del Código Civil, de conformidad con los cuales, se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, y se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravención con la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 01661 en el expediente RC472 del 09 de agosto de 2002, que constituye un presupuesto de hecho esta clase de instrumentos, la circunstancia de que por ley está admitido que emanan de una de las partes, motivo por el cual no puede regularse su apreciación por las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha de documentos privados, declarativos de voluntad o de obligaciones entre las partes, o de una frente a la otra, aplicables cuando se debate sobre si los mismos han sido emitidos y suscritos, o no, por aquél a quien se atribuyen u oponen, ya que su mérito como prueba está sometido a las condiciones pautadas en las normas citadas, en una actividad de valoración que corresponde realizar exclusivamente al juez. (…) No se trata de una comunicación dirigida por una de las partes a la otra, ni declarativa de voluntad de crear, modificar, extinguir o hacer constar obligaciones entre ellas, pues el destinatario de la misma es el Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, al que se solicita colaboración en lo que pudiera requerir el demandante… por lo que encuadra precisamente en la definición de la denominada “carta misiva” por la doctrina contemplada en el artículo 1.372 del Código Civil. De otra parte, se aprecia igualmente del examen del instrumento y su promoción, así como de la relación y análisis de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas que no hubo el consentimiento del remitente y el destinatario del mismo. En virtud, de las consideraciones expuestas, este Tribunal no le merece eficacia probatoria la “carta misiva” toda vez que no se evidenció el consentimiento del destinatario del mismo. Así se decide.
Marcada con la letra “J”, copias fotostáticas de impresiones de Estados de Cuenta, del Banco Industrial de Venezuela, cursante a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública, en tal sentido los aprecia en conformidad con lo establecido en el artículos 10 y 79 eiusdem, toda vez que se trata de impresiones de documentos emanados de un tercero que no es parte en el proceso, que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en razón de ello, no merece eficacia probatoria y por tanto se desecha. Así se decide.
Marcada con la letra “K”, original de memorandum interno Nº 0130, de fecha 21 de marzo de 2012, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente el cual no fue impugnado por la contraparte, en la audiencia oral y pública, en consecuencia merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo el procedimiento a seguir para el pago de los contratos por honorarios profesionales. Sin embargo el mismo será adminiculado con el resto del material probatorio.
Marcados “L”, “L1”, “L2” y “L3”, copias de RELACION DE ACTIVIDADES de fechas 29/12/2011, 31/01/2012, 06/03/2012 y 20/03/2012, respectivamente, cursantes a los folios 137 al 141 de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública desprendiéndose de las mismas que la accionante rendía cuenta mensualmente desde el inicio de la prestación del servicio sobre las actividades efectuadas durante el mes. Documentos que serán adminiculados con el resto del material probatorio.
Marcados “LL”, “LL1”, “LL2”, “LL3”, “LL4”, “LL5”, “LL6”, “LL7” y “LL8”; respectivamente, memoranda signada con los números 0027, 0042, 0061, 0068, 0079, 0111, 0129, 0136 y 0153 y sus anexos, respectivamente, cursantes a los folio 142 al 186 de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 ebidem, desprendiéndose de los mismos que la accionante rendía cuenta mensualmente a la Oficina de Asesoría Legal de la demandada desde el mes de de mayo de 2012 sobre las actividades efectuadas durante el mes y la oficina de asesoría legal la remitía a la Oficina de Gestión de Talento Humano a los fines de que efectuara el pago respectivo. Así se establece.
Promovió, marcado con la letra “M”, copias al carbón de facturas del Nº 000001 al 000017, cursantes a los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de las mismas que la demandante emitía facturas por concepto de asesoría externa en materia laboral, descontándose el impuesto al valor agregado en un porcentaje del 8%. Documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio.
Exhibición de los siguientes Documentos COMUNICACIÓN Nº 0455 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por el ciudadano Antonio José González Martínez, en su carácter de Director General de OCAMAR, dirigida a la parte actora,; contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrito entre la parte actora y el ciudadano Antonio José González Martínez, en su carácter de Director General de OCAMAR; CONTRATO DE TRABAJO de fecha 02 de enero de 2012, suscrito entre la parte actora y el ciudadano Antonio José González Martínez, en su carácter de Director General de OCAMAR; MEMORANDUM Nº 0473 de fecha 03 de agosto de 2012, emanado y suscrito por el Jefe de de la Oficina de Gestión de Talento Humano, Capitán Corbeta Wilmer A. Rivas Moreno, dirigida a la Jefa de Asesoría Legal; MEMORANDUM Nº 0085 de fecha 29 de agosto de 2012, emanado y suscrito por la Jefa de Asesoría Legal, dirigida al Jefe de de la Oficina de Gestión de Talento Humano, el cual fue consignado en la audiencia. MEMORANDUM Nº 0080, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado y suscrito por la Jefa de Asesoría Legal, dirigida al Jefe de de la Oficina de Servicios Administrativos; MEMORANDUM Nº 0036, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por la Jefa de Asesoría Legal, dirigida al Director de Logística Portuaria.; COMUNICACIÓN Nº 00126, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el jefe de la Oficina de talento Humano dirigido a la Organización Jurisprudencial del Trabajo, Atención Juris Eventum, C.A.; MEMORANDUM Nº 0041, de fecha 25 de mayo de 2012, suscrito por la Jefa de Asesoría Legal, dirigida al Jefe de la División de Servicios Generales, y por cuanto fueron exhibidos en la audiencia oral y pública, sin observaciones de la parte promovente. En tal sentido este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria y por cuanto ya fueron valorados ut supra, tiene por reproducidas dichas valoraciones. Así se decide.
Del Oficio Nº 0032, de fecha 15 de febrero de 2012 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Maiquetía, suscrito por el Director de Administración y Finazas de OCAMAR, el cual no fue exhibido en la audiencia oral y pública. Sin embargo el mismo se trata de una misiva que ya fue valorada ut supra, siendo desechada la misma, en consecuencia, se reproduce la valoración de esta documental mencionada anteriormente. Así se decide.
De las Relaciones De Actividades de fechas 29/12/2011; 31/01/2012; 06/03/2012 y 20/03/2012, suscritas por la parte actora, dirigidas al Jefe de Gestión de Talento Humano, recibidas en fecha 22/12/2011, 02/02/2012, 07/03/2012 y 20/03/2012 por la Oficina de Recursos Humanos (RRHH) de OCAMAR, los cuales cursan en el expediente y rielan a los folios 36 y 40 de la segunda pieza del expediente, las cuales ya fueron valoradas ut supra, en tal sentido se da por reproducida dicha valoración y así se decide.
De la MEMORANDA Nros 0027, 0042, 0061, 0068, 0079, 0111, 0129, 0136 y 0153, respectivamente, remitidas por la Jefa de Asesoría Legal al Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano, las cuales fueron exhibidas durante la audiencia oral y pública y consignadas para ser agregados a los autos. En Tal sentido, se aprecian y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 eiusdem y se desprende de los mismos la remisión de los informes de actividades realizada por la accionante a los fines de ser pagados los honorarios respectivos.
Prueba libre relativa a una camisa, tipo cazadora, color arena con logo de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente, la cual se desecha toda vez que fue impugnada en la audiencia oral y pública, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo una prueba libre cuyos requisitos para su admisión no fueron señalados en la oportunidad de su admisión. Así se decide.
Informe dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, informe que el titular, bajo qué status o condición fue aperturada inicialmente dicha cuenta y su fecha, sobre la cuenta Nro. 00030031440001100937 y los montos depositados en el período comprendido desde la fecha de apertura hasta el 31 del mes de diciembre de 2012, cuyas resultar arribaron mediante oficio signado bajo el número SIB-07903 p-0826 VSA/0280 / 2014 de fecha 08 de abril de 2014, recibido el 26 de mayo de 2014, el cual no fue impugnado en la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose del mismo que el Informante expresó que se aperturó una cuenta corriente Nº 0003-0031-44-000110093-7 en fecha 22 de febrero de 2012 a nombre de la demandante BETTY LUQUEZ, en la Oficina La Guaira, bajo es status Cuenta Corriente Nómina Externo con chequera, anexando copia de notas de crédito y depósitos realizadas a dicha cuenta desde el 12-2-2012 hasta el 13-11-2013; informando además que la existe como Cliente la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada “OCAMAR” con la cuenta Corriente Nº 0003-0031440001042022 anexando las notas donde se reflejan los créditos realizados a la cuenta de la demandante, siguiendo las instrucciones de los oficios recibidos de la demandada. De los recaudos anexados se evidencian avisos de débitos y créditos Nros. 3269843 del oficio Nº 0058, Nº 3340125 del oficio 0072, Nº 1099407 del oficio Nº 00110, Nº 1099418 del oficio Nº 0197, de débito 3340243, de debido 3269218 del oficio 229, traspaso entre cuentas 1010288 del oficio 00281, 1010346 del oficio 00318; 1010300 del oficio 00352, 1084108 del oficio 00373, Nº 1084155 del oficio 000421, emanados de OCAMAR, mediante los cuales solicitaba a la Institución Financiera la transferencia de los montos por concepto de contraprestación por concepto de honorarios, a la cuenta de la demandante, mensualmente, durante los meses comprendidos desde febrero 2012 hasta el mes de diciembre de diciembre 2012, ambos inclusive. De las documentales valoradas, quedó evidenciado que la demandada pagaba en forma periódica la contraprestación por los servicios prestados a la parte demandante. Así se establece.
Promovió como testigo a la ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.524.526, la cual fue inadmitida por este Tribunal, en consecuencia, no tiene este Tribunal, material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Marcado: “1”: copia simple de la Propuesta De Servicios De Asesoría, cursante al folio 201 de la primera pieza del expediente, y por cuanto fue reconocida la firma este Tribunal le merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 eiusdem, desprendiéndose de la misma que la demandante, dirigió comunicación sin fecha y sin sello de recibido por la destinataria, informando que los honorarios profesionales por asesoramiento, serán por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo). Argumentando además que uno de los puntos tratados fue el tiempo de disponibilidad la cual asistiría los días martes y miércoles en el espacio físico que ustedes acuerden. Documental, que será adminiculada con el resto del material probatorio.
2.- Punto De Cuenta Nº 0045, de fecha 24-11-2011, en original, cursante a los folios al 35 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos que como fundamento de la autorización para contratar a la demandante, destaca el solicitante que en la estructura de OCAMAR NO se prevé de una oficina de asesoría legal y contrataciones por lo que cada Dirección y Gerencia se ejecutan las responsabilidades en materia jurídica a través de recomendaciones y con las de los profesionales del derecho existentes. Que se recibió el Currículo Vitae de la demandante y a ésta se le solicitó oferta comercial para asesoría en materia laboral, de contrataciones, la cual presentó, y de acuerdo a lo establecido en la oferta de servicios, se establecieron los honorarios a razón de Bs. 7.500,00 sin derecho por la condición del contrato a establecer, de percibir beneficio social alguno y se solicita para que sea considerada la autorización para contratar por honorarios profesionales a la ciudadana DEMANDANTE, entre el 1º-12-2011 hasta 31-07-2012, acompañado de contratos respectivos. Documental que se adminiculará con el resto del material probatorio.
3.- Contratos cursantes a los folios 204 al 210 y a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente, presentados en originales y por cuanto no fueron impugnados por su contraparte en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Al respecto, los mismos fueron presentados igualmente por la parte demandante y siendo valorado ut supra, en tal sentido, se reproduce la mencionada valoración. Así se decide.
6.- Marcado del: “6 al 18”, relación de actividades, presentadas mensualmente por la parte actora, cursante al folio 211 al 231 de la primera pieza del expediente y desde el folio 36 al 56 de la segunda pieza, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia las mismas merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y siendo que las mismas igualmente fueron presentadas por la parte demandante y valoradas ut supra, se reproduce la mencionada valoración. Así se decide.
7.- Facturas de pago y comprobantes internos de pago, cursantes a los folios 26, 27 232 al 240 de la primera pieza del expediente y en originales desde el folio 57 al 72 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos constancias de recibos de pago Nº 1, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9,12,13,15,16,17 y comprobantes internos de órdenes de pago por concepto de asesoría legal en materia laboral por las cantidades acordadas en los contratos celebrados entre las partes desde los meses, noviembre 2011 hasta diciembre 2012, ambos meses inclusive. Así se establece.
Marcado “28 al 38” oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela, cursantes a los folios 241 al 249 de la primera pieza del expediente y a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, se aprecian y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la Institución demandada ofició a la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela a los fines de transferir a la cuenta de la parte demandante los pagos acordados entre las partes. Así se decide.
Marcado: “39” original de carta culminación de servicio, cursante al folio 04 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de la misma que la prestación de servicio culminó el 31 de diciembre de 2012 en razón de que fue designado a la Asesoría Legal el ciudadano TF Luis Caballero, abogado quien ejercerá las funciones propias de esa unidad. Así se establece.
Marcado “40 al 50” comprobantes de retención al impuesto al valor agregado, cursantes a los folios 05 al 19 de la segunda pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y pública. Sin embargo, los mismos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Informe dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que, requiera al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Oficina Maiquetía, estado Vargas a cuyas resultas arribaron al expediente y por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública, este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem solicitando, si existe entre sus clientes el Servicio Desconcentrado OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR); que tiene asignado el nuecero cuenta 0003-0031-43-000104202-2. Que la Cuenta Corriente Nª 0003-0031-44-0001100937, se aperturó a nombre de la ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.526; que OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), ha solicitado transferencias por concepto de pago de honorarios Profesionales a la cuenta corriente Nº 0003-0031-44-0001100937; que las mismas se efectuaron del mes de diciembre de 2011 al mes de diciembre de 2012 ambos inclusive. Este Tribunal al respecto valoró las resultas del informe ut supra, en consecuencia, se ratifica la misma. Así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos WILMER ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.164.261 y de la ciudadana YRECELIN TERESA PACHECO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.071.097, quienes previa juramentación, depusieron lo siguiente a las preguntas y repreguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública. El ciudadano WILMER ALEXANDER RIVAS MORENO expresó lo siguiente: Que él labora para la Oficina OCAMAR desde el 03-08-2002; Que la demandante prestó servicios en la oficina de Recursos Humanos como asesora en todo lo concerniente en materia laboral y en la Oficina de Asesoría Legal… Que la intención de su contratación en ese momento fue la de apoyarlos en toda la materia laboral ya que en ese momento él era el jefe de esa oficina y buscó el apoyo de la demandante a través de la figura de honorarios profesionales; que fue un proceso en el cual él mismo hizo la contratación con la demandante para fortalecer en materia laboral la Oficina de Asesoría Legal. Que sí, que él le solicitó a la demandante una oferta de trabajo y la misma fue aprobada, que para ese momento no existía la exigencia de cumplir horario de trabajo, sino que se supeditaba a tres (03) días de trabajo durante los cuales estaba siendo supervisada por la capitana y la cancelación por sus servicios era a través de un informe que presentaba la demandante… Que la demandante no tenía impedimento para ejercer el libre ejercicio de su profesión y que le solicitaron a la demandante que prestara sus servicios por tres (03) días a la semana; que la demandante no tenía uniforme, pero que se le exigió una vestimenta adecuada; que no es costumbre en OCAMAR otorgarle al personal contratado por honorarios profesionales promoverlos para estudiar en talleres o cursos, sin embargo, en esa época trataron de adecuarse a la LOTTT y que por su puesto toda su gente que trabajaba con ellos, inclusive en Recursos Humanos y a la demandante que acompañara al grupo, porque era importante… que igualmente le solicitó que le hiciera el proceso de divorcio. A las repreguntas respondió: que conoce a la demandante desde que se inició el proceso laboral; que la demandante siempre estuvo supervisada por la Capitana Jasmin Aguirre y ésta evaluaba su desempeño de lo que realizaba en el informe que realizaba la demandante para posteriormente cancelarle mensualmente. Que se le suministraba herramientas para desarrollar el trabajo que le exigían a la demandante, que se le asignó un escritorio una computadora espacio para que pudiera desarrollar sus opiniones, que les facilitaban el material a la demandante para que ejecutara su actividades; que estuvo en un curso y se le facilitó el traslado; Que sí le solicitó a la demandante una oferta comercial de honorarios y ella consignó una carta donde establecía el tiempo y la cantidad de dinero y que se la solicitó porque en esa entrevista que tuvo con la demandante quizo fundamentar al Ministerio adscrito cuanto era el valor que la demandante estaba exigiendo por el trabajo. Que no fue motu propio de la demandante, que fue porque él se la pidió para presentarla al Director. Que para cumplir el objetivo se requería de elementos extraordinarios que iban a necesitar; que le suministraba a la demandante comida porque allí la elaboraban; que la demandante durante los días lunes, martes y miércoles que asistía a OCAMAR básicamente realizaba las tareas (...) Que él leyó y revisó el contenido del contrato inicial suscrito entre las partes y del contenido del mismo, luego de haberle puesto a la vista dicho contrato leyó a viva voz la cláusula décima segunda del contrato que expresamente señala todo lo no previsto en el presente contrato se regirá de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
De las deposiciones de la ciudadana YRECELIN TERESA PACHECO BRITO se extrae lo siguiente: Que conocía a la demandante, que está adscrita a la Oficina de Asesoría Legal, que la demandante se reunía con la Jefa de Asesoría de nombre Jasmín Aguirre; que la testigo salió de reposo desde el 1º de noviembre de 2011 y se reincorporó el 19 de julio de 2012; que la demandante tenía un puesto, en un escritorio en OCAMAR, que allí se sentaba la secretaria, que la demandante llegaba a media mañana desde las diez (10:am) de la mañana; que la demandante no cumplía horario, que podía entrar a la oficina a la hora que quisiera; que por la ausencia del personal fijo no hay suplente; que ella tenía la obligación de portar uniforme…
De las deposiciones de los testigos este Tribunal las valora en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral y observa que las de la ciudadana Yrecelin Teresa Pacheco Brito, no le merece confianza toda vez que la misma durante el período comprendido desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 19 de julio de 2012, (ocho (08) meses ) tiempo durante el cual la demandante prestó servicios en la Institución demandada, la referida testigo estuvo ausente en la Institución demandada, considerando quien decide que sus dichos son meramente referenciales y evidenció no tener conocimiento cierto de los hechos objeto de litigio. En consecuencia, se desechan sus dichos. Así se decide. Respecto a las deposiciones del ciudadano WILMER ALEXANDER RIVAS MORENO las aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, considerando quien decide que se trata de un testigo hábil y no observándose contradicciones entre sus propios dichos, ni con lo aducido por la demandante durante la declaración de parte, evidenciándose que la demandante cumplía un horario en virtud del cual se presentaba tres (03) días a la semana en OCAMAR y durante el día efectuaba actividades inherentes al cargo de abogada el cual lo realizaba en un espacio asignado en un escritorio y con material y equipo de la De la parte demandada, aunado a ello era evaluada y supervisado su desempeño por parte de su supervisora. Así se establece.
En su oportunidad el Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a tomar la declaración de parte a la ciudadana demandante quien respondió en resumen lo siguiente: Que la demandante presentó la oferta comercial con la intención de cumplir con las instrucciones de la persona que la estaba entrevistando, porque éste para hacer el contrato tenía que tener un soporte; que quien la entrevistó le dijo que hablaran y llegaran a un acuerdo respecto al horario que iba a trabajar, sobre el salario y que le presentara una oferta para poder presentar un punto de cuenta para elevarlo a la Dirección General. Que los días jueves y viernes de cada semana sí tenía actividad personal, si tenía que ir a un tribunal asistía; que como trabajaba los lunes y martes y miércoles en la oficina de OCAMAR, los jueves y viernes de cada semana sí tenía otra actividad personal, es decir, que hacía diligencias personales; que 5 viernes consecutivos asistió desde la mañana hasta la tarde donde el Capitán Montilla para realizar un curso de Derechos Humanos. Que los jueves y viernes no le trabajaba a OCAMAR y que si en esos días fue a la oficina de OCAMAR fue para actividades recreativas que la llamaban para participar en el Club o en diferentes sitios… Que tiene una oficina personal en Caracas para atender a los clientes que le contrataban por sus servicios profesionales fuera de OCAMAR. Que en su oficina personal no realizaba nada que fuere de OCAMAR; que en principio trabajó en las oficinas de OCAMAR los lunes y martes, después lunes, martes y miércoles, siguiendo instrucciones de ellos; que OCAMAR le suministraba todos los equipos para trabajar, pues tenía un puesto en la Oficina de Asesoría Legal, que al principio estaba sentada en la parte de atrás y que como la Sra. Eva estaba constantemente de reposo y en vacaciones la ubicaron en su puesto adelante … que allí recibía las comunicaciones y las llevaba para la firma hacia los diferentes departamentos con un cuaderno para llevar el control de la entrega y recibido de las mismas… Que esas tareas que realizaba en OCAMAR estaban dentro del pago que cobraba… que al principio le pagaban Bs. 7.500,00; Que le pagaban en cuenta nómina. Así, encuentra este Tribunal que las declaraciones de la parte demandante se aprecian y se tienen como ciertos sus dichos, los cuales serán considerados y adminiculados con el resto del material probatorio. Así se decide.
Del análisis de las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, tales como que la prestación de servicios efectivamente terminó el 31 de diciembre de 2012 y que del primer contrato celebrado entre las partes se verificó la relación de trabajo, en principio, no obstante a ello, considera prudente quien juzga realizar una serie de consideraciones sobre los hechos y el derecho aplicable a los fines de crear convicción de si la prestación del servicio efectivamente es de carácter civil o laboral, y despejar las dudas que se le ha presentado a esta juzgadora para la resolución de la presente controversia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio quedó admitida la prestación del servicio personal calificado como civil por la demandada en la contestación de la demanda, en este sentido, la norma establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario. En este orden de ideas, la parte demandada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, negó el carácter laboral de la misma, alegando no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación. Por otra parte vale destacar, que para alcanzar la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 489 del 13-8-2002 desarrolló una fórmula a través de ciertos cánones que permiten al Juez delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra índole como lo es el test de laboralidad. En este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio la prestación de servicio prestada por la parte demandante se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral o si por el contrario se desarrolló bajo los parámetros de una relación civil y para ello, dadas la particularidades que comporta la relación en comento considera necesario aplicar el test de laboralidad a tenor de lo siguiente:
1. La forma de determinar el trabajo: Del cúmulo probatorio quedó evidenciado, en especial de los contratos suscritos entre las partes y de la declaración de parte y testimonial rendidas en la audiencia oral y pública que labor de la actora como abogada la cumplía conforme a sus conocimientos y a la exigencia de la parte demandada, asesorando a la Oficina de Asistencia Legal y de Recursos Humanos o de Talento Humano, en materia laboral. En este orden de ideas, del contrato se desprende el compromiso de prestar servicios profesionales a OCAMAR desempeñándose como Abogada adscrita a la Oficina de Gestión del Talento Humano, teniendo con funciones principales el asesoramiento externo, estudio y pronunciamientos de casos jurídicos, así como la realización de cualquier otra función relacionada con su condición inherente a su profesión de abogada.
2. El Tiempo de Trabajo y otras condiciones: Se observó y quedó establecido del acervo probatorio, en particular, del contenido de los contratos celebrados y de las declaraciones de parte y la testimonial que la demandante cumplía una jornada semanal, inicialmente dos días a la semana desde el inicio de la prestación de servicio y a partir del segundo contrato, prestó servicios tres días cada semana, lunes, martes y miércoles, durante todo el tiempo de la relación que vinculó a ambas partes, bajo la subordinación de la Jefa del Area, la ciudadana Capitana Jasmín Aguirre quien supervisaba su gestión y evaluaba las resultas de sus actividades para producir el pago.
3. Forma de efectuarse el pago: Como contraprestación por el servicio ejecutado la parte demandada le pagaba mensualmente, en forma periódica y consecutiva inicialmente la cantidad de Bs. 7.500,oo y para la fecha en la cual culminó la relación le pagaban la cantidad de Bs. 10.000,00 de acuerdo con convenido en los contratos. Observa este Tribunal la forma de efectuarse el pago se estipuló por tarea ejecutada en el sentido de que tenía la demandante la obligación de dar un rendimiento dentro del mes correspondiente, tal y como se evidenció de la relación de actividades realizadas mes a mes. Luego de ello, la parte demandada generaba el pago a través de transferencias a nombre de la demandante en la cuenta denominada nómina externa en la Institución Financiera.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se verificó de los dos primeros contratos (inicial y su prórroga) celebrados adminiculados con la declaración del testigo, que efectivamente la demandante era supervisada y evaluada por la supervisora del área bajo la cual estaba adscrita, observándose igualmente que en el contrato celebrado se estipularon condiciones que sugieren control disciplinario y supervisión durante tres días que prestaba servicios para la accionada, verificándose con ello el elemento subordinación. No obstante, a ello, pudo apreciar quien decide que en el último contrato celebrado, la entidad de trabajo modificó sustancialmente las condiciones iniciales del contrato inicial y su prórroga, en el sentido de estipulaciones que desvirtuaban la relación de trabajo contraída inicialmente, específicamente, en lo relativo al elemento subordinación y exclusividad, no obstante, que la demandante debía presentarse tres días a la semana en la entidad de trabajo, para ejecutar las mismas funciones inicialmente pactadas. Situación que llama profundamente la atención a quien decide, considerando que los cambios producidos desmejoraron las condiciones de trabajo que inicialmente pactaron las partes, no obstante que la demandante en la realidad de los hechos ejecutaba las mismas condiciones estipuladas al comienzo de la relación de trabajo. En tal sentido, considera este Tribunal que el contrato final celebrado entre las partes atenta contra los principios del derecho laboral, específicamente, contra el principio de la realidad sobre las formas y apariencias toda vez que se evidenció con meridiana claridad que la entidad de trabajo utilizó dicho contrato para simular la relación de trabajo precarizando sus condiciones, tal como la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales, maquinarias: Quedó demostrado igualmente de las documentales valoradas y del testimonio del testigo apreciado ut supra, que la Institución suministraba a la demandante las herramientas para la ejecución de las tareas convenidas, esto es, un computador, escritorio y material de oficina.
6. Asunción de las ganancias y pérdidas de la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La prestación del servicio, como se indicó anteriormente se ejecutaba con regularidad, esto es, semanalmente, debiendo asistir la demandante los lunes, martes y miércoles a la sede de la demandada para ejecutar actividades de asesorías y atender a los requerimientos de su supervisora inmediata. En el caso de autos, la entidad de trabajo, alegó la inexistencia de exclusividad, sin embargo, partiendo de lo expresado en el contrato de trabajo celebrado al inicio de la relación, se deduce que la demandante al quedar adscrita a una dependencia administrativa en calidad de contratada, Oficina de Gestión del Talento Humano, asumió la entidad de trabajo los riesgos y las ganancias y pérdidas de la abogada que le está ejecutando el trabajo, en este caso concreto, la demandante. Respecto a la exclusividad, quedó demostrado en autos que la demandante laborara exclusivamente para la entidad de trabajo demandada los días lunes, martes y miércoles estando a disposición del patrono, no así los días jueves y viernes en los cuales era libre la demandante de ejercer libremente y no estaba bajo la subordinación de la entidad OCAMAR.
7. La naturaleza del pretendido patrono, de tratarse una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retenciones legales: la entidad de trabajo está funcionalmente operativa, y fue creada con carácter de servicio autónomo con patrimonio propio y sin personalidad jurídica, según Decreto Nº 3.289 de fecha 16 de diciembre de 1993.
8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, de la Declaración de parte y el testimonio valorado ut supra se deduce que los mismos, pertenecían a la entidad de Trabajo.
9. La naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. En el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas del expediente, que la contraprestación percibida durante toda la relación fuere manifiestamente superior a quienes realizaban la labor idéntica, considerando este Tribunal que la contraprestación percibida inicialmente Bs. 7.500,00 y /o Bs. 10.000,00 era un pago razonable como contraprestación por la actividad realizada por la demandante.
Ahora bien, con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), ratificada en sentencia N° 270 de fecha 13 de mayo de 2013, (Teresa Fortunato de Astorino contra Centro de Educación Inicial Guacaragua), estableció que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Señaló además que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Por otra parte respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), señaló que aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma, concluyéndose del criterio jurisprudencial expuesto, que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, sin embargo su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.
En ese orden de ideas, se considera importante destacar, que nuestro Máximo Tribunal de manera reiterada ha señalado que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuado en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con las zonas grises del Derecho del Trabajo, toda vez que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de simular la existencia de la relación laboral como una relación civil o societaria, mercantil, a fin de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio” entre ellos, los abogados, periodistas, ingenieros, médicos. No obstante tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de jornadas en horarios especiales o convenidos por las partes el ejercicio de alguna de estas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia de un patrono, asumiendo éste los riesgos de la labor efectuada (ajenidad) mediante el pago de la remuneración y en la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios. (Sentencia N° 469 de 20/06/2013)Subrayado nuestro.
Es por ello que se considera importante destacar la normativa del artículo 7 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cual dispones lo siguiente:
Artículo 7. Los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios profesionales mediante contratación por la honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrato.
Y el artículo 18 eiusdem donde se prevé los principios que rigen el hecho social Trabajo en conexión con el artículo 23 que expresamente señalan:
Artículo 18. El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. (…)
Por su parte el artículo 22 eiusdem establece que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
Asimismo respecto al Contrato de Trabajo el artículo 56 ibidem prevé igualmente en la parte final que el patrono o la patrono no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia.
De todo lo anterior se deduce primeramente la protección de los derechos que tienen los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, en el entendido que la leyes que regulan el ejercicio profesional, en el caso concreto, la Ley de Abogados no debe estar en contradicción con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores toda vez que esta Ley les ampara y gozan de los beneficios de la Seguridad Social. En criterio de este Tribunal, ello quiere significar que un contrato celebrado por honorarios profesionales no necesariamente ha de calificarse como de naturaleza civil y del artículo 56 se evidencia claramente la prohibición al patrono o patrona en el sentido de que no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora. Adviértase que en el caso bajo estudio, prevaleció la realidad sobre las formas o apariencias, verificándose primeramente que bajo la figura del pago de honorarios profesionales la intención por parte de la entidad de trabajo fue la de simular el salario percibido por la demandante y por otra parte simular la relación de trabajo a través del último contrato de trabajo mediante estipulaciones contrarias al principio constitucional y legal sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo necesario hacer énfasis en que el patrono o la patrono no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora, que fue lo acontecido en el caso.
Así las cosas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio la parte demandada no desvirtuó ninguno de los elementos, que conformas la relación de trabajo, quedando demostrada con el análisis de las pruebas que la naturaleza de la relación bajo las cuales se vincularon las partes en el caso concreto es de carácter laboral. Así se decide.
Establecida la relación de trabajo, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
Respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Exp. R.C. N° AA60-S-2006-2248 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso Martín Maestre Hernández contra C.V.G. BAUXILUM C.A.) . En virtud del criterio citado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo peticionado toda vez que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.
Respecto a la Caducidad de la Acción, la misma se produce cuando el trabajador no acude dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al despido a solicitar se califique éste y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando resulte que fue despedido sin causa justificada. Tal previsión se encuentra contemplada en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que expresa (…) Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley; si el trabajador dejare transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente. En el caso bajo estudio, alega la parte demandante que fue despedida el día 11 de diciembre de 2012 e introdujo la presente demanda en fecha 17 de diciembre de 2012. Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el expediente y de las pruebas producidas quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2012, en tal sentido, siendo que la presente demanda debió interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la relación de trabajo a los fines de verificar la procedencia o no de la misma. En este orden de ideas, constata el Tribunal que la demanda se interpuso como se señaló anteriormente, el 17 de diciembre de 2012 antes de que la relación de trabajo culminara, considerando quien decide que la misma es extemporánea por anticipada, y toda vez que después del 31-12-2012 la demandante no ratificó el contenido de su demanda ni ejerció actuación alguna en el sentido de consignar escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad de la acción., por lo que debió declararse Inadmisible la presente causa en su oportunidad legal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas contra la República, opuesta por la parte demandada, de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. TERCERO: SIN LUGAR la Demanda por concepto de calificación de despido interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO en contra de la REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA- OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR). En consecuencia no ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos. CUARTO. No hay condenatoria en costas. QUINTO Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión. SEXTO Las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinente, una vez transcurridos los lapsos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 20° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
EXP: WP11-L-2013-000131
JER
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