REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000148

Estando dentro de la oportunidad legal, sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:

Marcada “A1 a la A22”, RECIBOS DE PAGO, cursante a los folios setenta y cinco (75) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente.

Marcada “B1”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, cursante al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente.

Marcada “D1 al D21”, RECIBOS DE PRODUCIÓN DE LOS MECÁNICOS DE SERVICIO, cursantes a los folios noventa y ocho (98) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente.

Marcada “E1 al E10”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 036-2013-01-01485, LLEVADO POR LA INSPECTORÍA DEL ESTADO VARGAS, cursantes a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente.

Marcada “F1 al F3”, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE EJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE DE LA PARTE ACTORA, cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente.
Marcada “G1 y H1”, DILIGENCIAS DE FECHA 09/05/2014 y 23/06/214, RESPECTIVAMENTE, REALIZADAS POR EL DEMANDANTE, ANTE LA INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición los siguientes documentos:

• Los recibos de pago consignados en copia simple por la parte actora en el presente expediente marcados A1 al A22.
• Los recibos de producción de los mecánicos de servicio consignados en copia simple por la parte actora en el presente expediente marcados D1 al D21.
• Exhibición del libro o registro de horas extraordinarias.

En cuanto a la solicitud, de la prueba de exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberá la demandada, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III
INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a las siguientes instituciones:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ubicado en Final Gran Avenida, Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas; a fin de que informe sobre el siguiente particular:

“Indique los montos declarados sobre la renta obtenida para los periodos 2007,- 2008,-2009,-2010,-2011,-2012 y 2013 de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., identificada con el Nro. de RIF-J311826122”.

Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ubicada en el Sector Guanape detrás del Seguro social, La Guaira, Estado Vargas; a fin de que informe sobre el siguiente particular:

“PRIMERO: si el acta de reenganche de la fecha 09 de mayo de 2014, en el expediente 036-2013-01-01485, que cursa al folio once (11) y doce (12) de ese expediente administrativo, del trabajador Carlos Pérez, se procedió al reenganche. SEGUNDO: Si fue despedido, TERCERO: Si le pagaron los salarios caídos y El bono de alimentación, CUARTO: Si el último salario devengado por el Trabajador fue negado en acta de reenganche. QUINTO: Se deje constancia de cualquier otro hecho o particular que señale al momento de la práctica de la Inspección, que tenga relación directa con la presente causa, para lo cual me reservo el derecho a señalarlos”.


Asimismo, se admiten las pruebas de informe promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En consecuencia, ordena oficiar a las instituciones anteriormente mencionadas, con el objeto de que las mismas, suministren la información relacionada con los particulares señalados por la demandante en su escrito de pruebas, dicha información deberá suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense oficio correspondiente. Líbrense oficios respectivos.
CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial en el departamento de administración de la entidad de trabajo demandada con el objeto que se deje constancia de lo siguiente:
Primero: Se deje constancia de la nómina y el monto de todos los salarios pagados a los trabajadores durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; así como, de la renta o utilidad obtenida en cada ejercicio, a los efectos de aplicar el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Segundo: Se deje constancia de la existencia de la partida de utilidades no distribuidas que tiene acumulada la empresa.
Tercero: Se deje constancia de los montos pagados por utilidad a la parte actora en cada periodo.
Cuarto: Se deje constancia de cualquier otro hecho o particular que se señale al momento de la práctica de la Inspección Judicial, que tenga relación directa con la presente causa.

A tenor, considera importante esta Juzgadora, acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que, para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Por lo antes expuesto, precisa esta juzgadora que la inspección judicial no es el medio idóneo para aseverar o constatar una serie de condiciones, las cuales deben constar en documentos o controles llevados por la entidad de trabajo, que pudieron haberse traído al proceso, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandante con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA

CAPÍTULO I
REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE

En cuanto al mérito favorable de autos, promovido por la parte demandada, este Tribunal, considera que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En tal sentido, se declara improcedente su promoción, considerando que no hay medio probatorio susceptible de admisión.
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:

Marcadas “A”, NOTIFICACIÓN DEL HORARIO DE TRABAJO, cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente.

Marcada “B”, RECIBOS DE PAGO, cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al ocho (08) de la segunda pieza del expediente.

Marcada “C”, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, cursantes a los folios nueve (09) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente.

Marcada “D”, CONSTANCIAS DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA GERENCIA ADMINISTRACIÓN, cursantes a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la segunda pieza del expediente.

Marcada “E”, CONSTANCIAS DE PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS RECLAMADOS, cursantes a los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente.

Marcada “F”, RELACIÓN MENSUAL DE LOS PAGOS DE CESTATICKET CORRESPONDIENTE A TODA LA RELACIÓN LABORAL, cursante a los folios treinta y tres (33) al doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente.

Marcada “G”, HORARIO DE TRABAJO RECIBIDO Y SELLADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente.

Marcada “H”, CALIFICACIÓN DE DESPIDO PRESENTADA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cursante a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza del expediente.


Marcada “I”, PODER ESPECIAL OTORGADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del expediente.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al principio de la comunidad de prueba, promovido por la parte demandada, este Tribunal, considera que el mismo, no es un medio de prueba, sino un principio que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En tal sentido, se declara improcedente su promoción, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

LA JUEZA

Abg. JASMIN EGLÉ ROSARIO


EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE



Exp. WP11-L-2014-000148.
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JR / RB / CNM.-