REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, tres (03) de diciembre del dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2014-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GODDARD CATERING GROUP DE CARACAS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1990, bajo el número 51, tomo 12-A Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 41.964
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LAPROTECCION DEL PROCESO SOCIAL TRABAJO-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de diciembre de 2014) se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLF ROMER HEINRICH DENEDETTI, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nº V-5.312.900, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil Goddar Catering Group de Caracas S.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Antonio José Ramos Gaspar, anteriormente identificado. De conformidad con los artículos 5 ordinales 1 y 2, y 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que su representada desarrolla su objeto social o sus operaciones en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, suministrándole alimentos y comidas (Servicios de Catering) a varias líneas aéreas internacionales. Que estas últimas como es un hecho ampliamente conocido han reducida drásticamente sus vuelos a nuestro país e igualmente han reducido el traslado de pasajeros, vendiendo menos boletos o utilizando aviones de menor capacidad; esta disminución en las frecuencias y el número de pasajeros, han sido estimadas en un setenta por ciento (70%) en comparación con el año pasado, con una tendencia sostenida de seguir reduciéndose los vuelos.
• Que siendo el objeto principal y único, de su representada la venta y servicios de comidas, a las líneas aéreas internacionales y siendo que estas han reducido sus frecuencias, vuelos y traslados de pasajeros, las ventas de su representada se han visto disminuidos hasta un cuarenta y tres con noventa (43,90%) con respecto a la misma fecha del año pasado.
• Manifiesta que su representada ha venido aguantando estoicamente este escenario, para proteger la fuente de trabajo y garantizar la estabilidad de sus trabajadores, hasta tanto se resolviera la situación planteada, pero es el caso que para los actuales momentos es insostenible las condiciones económicas de la empresa corriéndose el riesgo de que la empresa se vea afectada en perjuicio de todos los trabajadores.
• Que estas circunstancias se han venido conversando con la Organización Sindical de la Empresa, que agrupa a todos los trabajadores con los cuales se ha suscrito una Convención Colectiva que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
• Que en virtud de lo anterior, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con el objeto de iniciar el procedimiento previsto en a solicitar lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, solicitándole la imperiosa necesidad que autorice el despido de cuarenta y cinco (25) trabajadores, así como la prolongación de los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en la Convención Colectiva vigente, pronta a vencerse para el 4 de marzo de 2015, sin que estas últimas puedan ser mejoradas ya que serían una carga adicional para la empresa que no podrá soportar, pero el Inspector del Trabajo se ha negado rotundamente a recibir el escrito contentivo de lo solicitado, no lo ha negado, no lo ha aprobado, simplemente no lo recibe
• Aduce que lo antes señalado viola el derecho al acceso a la justicia que ampara a su representado consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que conforme a lo planteado anteriormente solicita sea dictado mandamiento de Amparo Constitucional contra la actitud asumida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)
En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuesta violación constitucional y legal que se imputan al Inspector del Trabajo del estado Vargas, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. Así se decide.
Establecida la competencia de seguidas pasa a decidir y a tal efecto observa:
Pretende el presunto agraviado que este Tribunal libre un mandato de amparo a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, reciba escrito contentivo de solicitud de autorización para despedir a cuarenta y cinco (45) trabajadores y a su vez que prolongue los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en la Convención Colectiva vigente, pronta a vencerse para el 04 de marzo del 2015, sin que estas últimas puedan ser mejoradas ya que sería una carga adicional para la empresa que no podrá soportar. Solicitud que la Inspectoría se ha negado a recibir.
En este orden de ideas, se observa que por una parte el accionante está solicitando autorización para despedir a un grupo de trabajadores (45) lo que pudiere significar estar dentro de los parámetros de un despido masivo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 45 y siguientes del Reglamento vigente. Por otra parte fundamenta su solicitud en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a los fines de solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que inicie el procedimiento establecido en dicha norma a los fines de autorizar el despido de los cuarenta y cinco (45) trabajadores que laboran en la entidad de trabajo que representa, además de prologar los beneficios de la convención colectiva. Al respecto, se observa que resulta a todas luces contradictorio con los principios que informan el derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo requerido por el presunto agraviado. En todo caso, si lo que requiere el presunto agraviado es la reducción de personal o modificación de la relación de trabajo basándose en la existencia de circunstancias económicas o tecnológicas, debe el patrono presentar ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con las especificaciones o requisitos previstos para tal fin que será tramitado de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del Título III de la nueva Ley sustantiva Laboral en concordancia con lo establecido en el artículo 46 y siguientes del Reglamento y no hacer un mixtura de pedimentos con procedimientos contradictorios entre sí. De manera que en el caso de autos, la violación constitucional alegada, carece de fundamentos, toda vez que no existe violación de derechos constitucionales, al contrario admitir una solicitud donde se requiera autorización de un despido masivo de trabajadores sin causa justificada, resulta a todas luces contrario a los derechos constitucionales de los trabajadores que el Estado está obligado a proteger por mandato constitucional. Así se decide.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3137 del 6 de diciembre de 2002 (Caso: Jesús María Herrera Salas) aclaró la diferencia entre una inadmisibilidad y una improcedencia, ambas in limne litis, y al efecto estableció:
“En el caso de autos, se puede constatar que la parte accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional pretendió impugnar las vías de hecho mediante las cuales se le instauró un procedimiento disciplinario ante la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, alegando para ello transgresiones que atañen al ámbito estrictamente legal aunque a su favor alegó infracciones constitucionales, en virtud de que las alegaciones realizadas giran, precisamente, en torno a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Universidades cuando se le siguió, a su entender, un procedimiento disciplinario ante una autoridad distinta al Consejo Nacional de Universidades, lo cual, a todas luces, no puede ser entendido como una transgresión directa del derecho constitucional al debido proceso, sino como una transgresión a lo dispuesto en la Ley referida, lo cual, en todo caso, puede ser subsanado con el ejercicio del recurso administrativo respectivo.
De manera que en el caso de autos, las violaciones constitucionales invocadas carecen de fundamento fáctico, pues la actuación de los órganos accionados, en el peor de los supuestos, transgreden de forma directa normas de rango legal y no constitucional, lo que acarrea no la inadmisibilidad de la acción como erradamente lo indicó la apelada sino la improcedencia in limine litis de la misma.
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Siendo ello así, considera quien decide que el accionante debe acorgerse a los procedimientos legalmente establecidos para alcanzar la tutela jurídica o administrativa ante de situación de hecho existente.
De acuerdo con las razones anteriormente señaladas, considera quien decide que resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Entidad de Trabajo GODDARD CATERING GROUP DE CARACAS, S.A. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO – INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la Sociedad Mercantil GODDARD CATERING GROUP DE CARACAS, S.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar al presunto agraviante, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JASMÍN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
|