REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000101
PARTE ACTORA: YOHEL VALENTIN ROMERO y RICHARD JOSÉ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.354.370 y 21.191.880, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACÍN y SARAHEVELI MENDOZA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MEGA KONCRETO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, YULIA MARCHAMALO LOBO y ALDO CORAGGIO GRANADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.956, 134.759 Y 135.226, respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, Lunes ocho (08) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecen a la misma la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del derecho ALDO CORAGGIO, todos ya identificados. Iniciada la audiencia ambas partes exponen sus alegatos y en este estado, PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); vale decir; que los Ciudadanos: YOHEL VALENTIN ROMERO y RICHARD JOSÉ MARIÑO, ingresaron a prestar servicio en fechas veintisiete (27) de Agosto del año dos mil doce (2012) y quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012) y con fechas de egreso ocho (08) de Enero del año dos mil trece (2013), mediante despido ambos trabajadores, se desempeñaron con el cargo de ayudantes ambos; además de todos los conceptos discriminados en el libelo de la demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor de los trabajadores, se procede al análisis efectuado al inicio de la presente audiencia preliminar; concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:
YOHEL VALENTIN ROMERO
CONCEPTO: Bs.
Antigüedad 5.359,38
Indemnización por terminación de la relación de trabajo 5.359,38
Utilidades fraccionadas 4.962,39
Vacaciones fraccionadas 2.769,65
Dotaciones 750,00
Asistencia Puntual y Perfecta 884,46
Intereses pendientes 713,40
Subtotal de prestaciones sociales y otros derechos 20.798,65
Pagos recibidos 16.298,65
TOTAL A CANCELAR: 4.500,00

RICHARD JOSÉ MARIÑO
CONCEPTO: Bs.
Antigüedad 3.685,56
Indemnización por terminación de la relación de trabajo 3.685,56
Utilidades fraccionadas 4.845,88
Vacaciones fraccionadas 2.019,29
Dotaciones 550,00
Asistencia Puntual y Perfecta 884,46
Intereses pendientes 713,84
Subtotal de prestaciones sociales y otros derechos 16.384,59
Pagos recibidos 10.884,59
TOTAL A CANCELAR: 5.500,00
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se compromete a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00), al Ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500,00), a nombre del Ciudadano RICHARD JOSÉ MARIÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para el día Jueves dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014); CUARTO: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo de ambos trabajadores, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto, por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo establecidas en la Ley, así como vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
b) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO JESÚS RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

WP11-L-2014-000101