REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ACTA
ACUERDO AL INICIO

ASUNTO N°: WP11-L-2014-000260

PARTE ACTORA: JENNIFER MARÍA NARVÁEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.071.366
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEILA PÉREZ y CARMEN CASTILLO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52..358 y 35.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES ALERUAN, C.A.”
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.458
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, Lunes ocho (08) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecen a la misma las Apoderadas Judiciales de la parte actora, las Profesionales del derecho KEILA PEREZ Y CARMEN CASTILLO y por otra parte la Ciudadana ROSA ANA SANTILLI ROSSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.499.912, en su carácter de Directora de la Entidad de Trabajo, asistida en este acto, por la Profesional del derecho ROSANT RODRÍGUEZ, todas ya identificadas. Seguidamente, se deja constancia que las Apoderadas Judiciales de la parte actora, llegaron con retardo a la presente Audiencia, sin embargo, una vez llegadas a la sede del Circuito, el Juez intervino y la parte demandada, en aras de llegar a un acuerdo, considero necesaria su presencia, por tal motivo se da inicio a la audiencia y una vez expuestos sus alegatos. Se redacta la misma en los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la trabajadora demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 42.408,37); vale decir; que la Ciudadana: JENNIFER NARVÁEZ, ingreso a prestar servicio en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil siete (2007) y con fecha de egreso dieciséis (16) de Abril del año dos mil trece (2013), mediante despido, se desempeñaba como Encargada; además de todos los conceptos discriminados en el libelo de la demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor de la trabajadora, mediante el análisis efectuado al inicio de la audiencia preliminar; concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:
CONCEPTO: Bs.
Prestación de antigüedad 19.229,40
Indemnización por despido 9.229,40
Vacaciones Año 2011 1.831,60
Vacaciones Año 2012 1.923,18
Vacaciones fraccionadas 549,48
Utilidades fraccionadas 1.373,70
Salarios retenidos 1.098,96
Bono de alimentación 7.172,65
TOTAL: 42.408,37

En tal sentido, la Directora de la Entidad de Trabajo, Ciudadana ROSA ANA SANTILLI, cancela en este acto mediante un cheque del Banco del Tesoro, Número de Cuenta 0163-0614-22-6143000449, Nº de Cheque 55000538, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.408,37), a nombre de la parte actora JENNIFER NARVAEZ; CUARTO: Las Apoderadas Judiciales de la actora, las Profesionales del derecho KEILA PÉREZ Y CARMEN CASTILLO, manifiestan estar satisfechas con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto a la trabajadora; seguidamente, las Apoderadas Judiciales reciben en este acto el cheque antes mencionado conforme; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo establecidas en la Ley, así como vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta. b) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO JESÚS RODRÍGUEZ L.
LAS PARTES COMPARECIENTES:


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

WP11-L-2014-000260