REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce. (2014)
ASUNTO: WP11-L-2014-000245
Visto el Escrito presentado por la profesional del derecho ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, en su carácter A SU DECIR de Apoderada Judicial de la parte demandada sin presentar poder alguno donde fundamenta su representación, en fecha ocho 08 de diciembre del año 2014, mediante el cual solicita el llamamiento o intervención como tercero de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, y luego, en otro si, manifiesta que el tercero es SEGUROS NUEVO MUNDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 52 señala que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, o que pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. En tal sentido, el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por distintos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar.
Para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y constatar los fundamentos de hecho y de derecho, y las condiciones específicas para su procedencia, a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostradas en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma, ello con la finalidad de que la intervención no se convierta en un mecanismo dilatador del proceso.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Sin embargo, dicho artículo de la Ley adjetiva laboral no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...”
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”
Al respecto, El autor EMILIO CALVO BACA, expresa sobre la Tercería Forzosa lo siguiente:
“…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…”
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”
En consonancia con lo anterior la intervención forzada del Tercero es aquella cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la audiencia preliminar primigenia. Así lo hizo la parte accionada, no obstante a ello este Tribunal, al constatar si junto con la solicitud se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma, se observa que la representación judicial (A SU DECIR) de la entidad de trabajo demandada SSAI 2021, C.A, antes señalada se limitó a presentar solo su solicitud del llamado a tercero, sin otro documento anexo, y sin ni siquiera presentar poder donde acredite su representación, ni menos aun cursante a los autos, como lo refiere en el escrito de Tercería.
En tal sentido es necesario concluir que la parte demandada SSAI 2021, C.A, al hacer su llamado forzoso de terceros, omitió acompañar las documentales indispensables que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que la presente causa le es común al tercero llamado, respecto a los hechos aducidos en su Escrito de fecha ocho de diciembre del 2014, a los fines de determinar que el tercero es garante, que le es común la causa y que la sentencia que se ha de dictar puede afectarlo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:
Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental..”
“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En tal sentido, considera este Tribunal que es requisito indispensable que el solicitante consigne los documentos necesarios que sirvan de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso forzosamente, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la inadmisibilidad de la tercería invocada, todo ello conforme al criterio Jurisprudencial citado, por lo que en consecuencia, este Tribunal niega la intervención forzosa de la persona jurídica: SEGUROS NUEVO MUNDO, LLAMADA AL INICIO DEL ESCRITO DE TERCERIA COMO SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS C.A. VALIDANDO LA ANTERIOR ASEGURADORA CON OTRO SI. Y ASI SE DECIDE.
Por último se les recuerda a la partes que se encuentra a derecho para cualquier acto del proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA INVOCADA, interpuesta por la profesional del derecho ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,
Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO,
Abg. RAMÓN SANDOVAL
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