REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000157
Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.275.346 y V- 18.411.498 respectivamente, mediante la cual solicitan sea revocada la medida de protección y que les sean entregados sus tres (03) hijos, ya que puede ocuparse de sus necesidades afectivas y materiales y darle el nivel de vida adecuado que ellos se merece, como siempre lo han hecho hasta ahora, en virtud de que cuenta con una vivienda propia y con un empleo estable, aunado a la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de la cual se evidencia que luego del trámite respectivo, fue revocada la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad que originó la separación de los niños de su entorno familiar y se Decretó La Libertad Sin Restricciones, al haberse comprobado su inocencia en los hechos imputados. Igualmente solicitaron les sea designado un Defensor Público que los asista en el presente Procedimiento. Igualmente se valora para decidir, el contenido del Informe Social con sus respectivos anexos, consignado por el Equipo Multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas. . Esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que se sirva designarle un Defensor a los ciudadanos antes identificados, en tal sentido, se proveerá el mismo en el cuaderno principal, y en atención a lo solicitado en cuanto a la revocatoria de la medida, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que los niños de 06, 04 y 02 años de edad, se encuentran protegidos en la Casa de Abrigo Dona Nieves Elena Blanco de Rivero, ubicada en Macuto, Estado Vargas, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y modificada por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2014.
SEGUNDO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Protección de carácter inmediato de Abrigo en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, con el objeto de asegurarle protección a la vida e integridad personal a los niños de autos, dado que para ese entonces los progenitores había sido detenidos por presuntos delitos de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO: En fecha 09 de diciembre de 2014, quien suscribe le dio entrada ordenando su admisión, de la misma manera, acordó la notificación de los progenitores de los niños de autos, se notifico al Representante del Ministerio Público y se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública con el objeto de que le designara un Defensor a los niños de marras.

CUARTO: En fecha 16 de diciembre de 2014, los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.275.346 y V- 18.411.498 se dan por notificado mediante comparecencia y entrevista con la ciudadana Juez, solicitan la Revocatoria de la Medida de Colocación en entidad de Atención y que se decrete la de Reintegración a su familia nuclear, pues ambos fueron dados en libertad. Igualmente solicitaron les sea designado un Defensor Público que les asista.
QUINTO: En fecha 18 de diciembre del 2014, se recibió Informe suscrito por la Dirección de la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero” en la cual entre otros particulares pudieron conocer que los progenitores de los niños de autos se encuentra en Libertad sin Restricciones según Sentencia Emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; que posee vivienda propia otorgada por el Gobierno Nacional anexando el respectivo Título de Propiedad, la cual cumple con los requisitos mínimos de servicios básicos y dotación de enseres, que el padre cuenta con un trabajo fijo en la Cooperativa de Seguridad Gavilán01,24 Horas ubicada en la ciudad de Caracas y que en los actuales momentos se encuentra de reposo médico por accidente automovilístico pero que recibe su ingreso mensual de Bs. 9.000,00. Entre las recomendaciones y sugerencias solicitaron la posibilidad de realizar la reinserción de los niños de 06, 04 y 02 años de edad dentro de su familia nuclear con sus progenitor como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, y que los mismos sean incluidos en programa de apoyo familiar para mejorar su condición de vida.

Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud y ante la afirmación de los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, de comprometerse a asumir la responsabilidad de sus hijos, y siendo que la familia tiene la obligación inmediata e indeclinable de proteger integralmente los derechos e intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que los niños tiene el derecho a vivir y ser criado en su familia, según lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica mencionada , y por cuanto el interés superior los mismos es continuar protegido por su representante legal, es por lo quien suscribe es del criterio que deben ser retornados a su hogar.


Ciertamente, los niños de marras, tienen derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de sus padres, los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, quienes les asegurarían sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener óptimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar.

En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para con el niño de marra y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, en el seno de su hogar, pueden cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar a los niños antes identificados.

Pues bien, actuando a favor de los niños de 06, 04 y 02 años de edad, en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con los prenombrados ciudadanos, y por cuanto ha sido preparado para la separación del programa de abrigo, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCAION EN ENTIDAD DE ATENCION, y en su lugar DECRETA LA REINTEGRACION A SU FAMILIA DE ORIGEN NUCLEAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los niños de 06, 04 y 02 años de edad, quienes quedarán bajo la responsabilidad de sus progenitores, los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.275.346 y V- 18.411.498 asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas para la designación y aceptación del Defensor Público para los progenitores, se deja sin efecto el oficio librado al Ministerio Para el Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios por ser inoficioso en virtud de la Libertad sin Restricciones otorgada a los padres de los niños y una vez que conste en autos la aceptación de los Defensores Públicos se fijará la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación Por último se acuerda oficiar a la Directora de la Casa de Abrigo Doña Elena Nieves Blanco de Rivero a los fines de comunicarle lo antes expuesto y para el egreso de los niño de marras y el seguimiento de Ley. Cúmplase lo ordenado
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes