REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001187

SOLICITANTES: JOSE RUBEN GUERRA MEZA y YESSIRE JOSEFINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.643.236 y V-15.544.194, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE RUBEN GUERRA MEZA y YESSIRE JOSEFINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.643.236 y V-15.544.194, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de diciembre del año 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RUBEN GUERRA MEZA y YESSIRE JOSEFINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.643.236 y V-15.544.194, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha en fecha once (11) de diciembre del año 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de dieciséis (16) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del adolescente antes prenombrado, será ejercida por su padre.
En relación a la obligación de manutención la madre suministrara a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales en partidas quincenales, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, la previsión relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como: médicos, odontológicos, estudiantiles, suministro de vestimenta y calzado requeridos para las épocas escolares y de navidad, compra de juguetes u otras eventualidades, deberán ser asumidos el 50% por cada progenitor, es decir, por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de dicho gastos. En relación a los gastos del mes de Diciembre la madre se compromete a cumplir con el aporte de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) para satisfacer gastos propios de esa fecha con motivo de la navidad y asimismo para sus gastos escolares, en el mes de septiembre con el aporte de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00). Queda entendido que la cantidad acordada aumentará proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos, así como de la situación inflacionaria del país que señale el Banco Central de Venezuela.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MERCEDES VARGAS.,
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES