REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001214

SOLICITANTES: ELIO BENJAMIN REYES GARCIA y SHARON LICETT ESCOBAR DE REYES, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.567.270 y V-13.374.774, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ELIO BENJAMIN REYES GARCIA y SHARON LICETT ESCOBAR DE REYES, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.567.270 y V-13.374.774, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de junio del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIO BENJAMIN REYES GARCIA y SHARON LICETT ESCOBAR DE REYES, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.567.270 y V-13.374.774, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha en fecha primero (01) de junio del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes y niña de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los adolescentes y niña, de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por su madre.
El padre ciudadano ELIO BENJAMIN REYES GARCIA, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y otros gastos que se generen por cuido y atención, así como también ambos padres se comprometen a los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos). Igualmente los padres se comprometen a cubrir los gastos de inscripción en el colegio, uniformes escolares y adquisición de útiles escolares, así como también en el mes de septiembre y diciembre tal como lo venía haciendo desde la separación de hecho.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES