REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTOASUNTO: WP21-J-2014-001223
SOLICITANTES: REINALDO JESUS PEREIRA COLINA y MARIA FERNANDA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.830.208 y V-15.830.764, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD MARVAL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 166.160.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos REINALDO JESUS PEREIRA COLINA y MARIA FERNANDA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.830.208 y V-15.830.764, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de catorce (14) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO JESUS PEREIRA COLINA y MARIA FERNANDA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.830.208 y V-15.830.764, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha en fecha dieciocho (18) de mayo del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara los quince y últimos de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) dicha cantidad será retirada y administrada por la madre de la adolescente de marras, previo deposito en la Cuenta Bancaria Nro 01340945579461284446 del Banco Banesco a nombre de la madre ciudadana MARIA FERNANDA VERA, dicha cantidad sufrirá incremento automático del diez por ciento (10%) a medida que aumente la capacidad económica del obligado.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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