REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001048

Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo del contenido del libelo del presente asunto, evidencia esta Juzgadora, que la acción está dirigida a solicitar el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes. Ahora bien, siendo que en fecha diez (10) de octubre del año en curso, este Juzgado procedió erróneamente a admitir la presente solicitud, siguiendo a tal efecto el procedimiento ordinario previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta inoficioso y carente de legalidad la tramitación del asunto planteado siguiendo el procedimiento por el cual se admitió la presente acción.
En consecuencia, quien suscribe a fin de no causar incertidumbre jurídica, no causar indefensión y violación al debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, el cual expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...”
A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.
Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido modos que de alguna manera impidan el ejercicio del derecho a la defensa.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

En tal virtud, es criterio de esta juzgadora que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que se fijó la audiencia de jurisdicción voluntaria y se continuó con la tramitación del expediente.

Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que pudiera generar lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación a la celebración de la audiencia de mediación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar auto complementario de admisión del presente asunto, siguiendo el procedimiento previsto para la presente solicitud, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar auto complementario de admisión del presente asunto, siguiendo el procedimiento previsto para ello, en consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana THAIS DE AGRELA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.165.939, a lo fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguientes a la constancia hecha por la secretaria de haberse practicado su notificación, y exponga lo que considere en relación a la presente solicitud. Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana THAIS DE AGRELA MORA. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA


DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES