REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004044
ASUNTO : SP21-S-2014-004044
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Kharina Hernández, Fiscala XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula E- 84.479.788 nacido en fecha 22-05-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de electrodomésticos, domiciliado en carrera 6, con calle 6 S/N, centro, diagonal al gran mayor, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO 0424-7343511
• DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A
• DEFENSOR: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, Defensor Privado
• VICTIMA: G.L.L.A
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DENUNCIA ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20/10/2014, En esta misma fecha del ciudadano LUIS LAMUS manifestó vengo a denunciar al ciudadano LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, Por cuanto mi menor hija, el día 18/10/2014, en horas de la noche me comentó que dicho ciudadano en varias oportunidades ha estado abusando de ella, diciéndole que se quede callada, y que no diga nada y que cada vez que abusara de ella se lavara su parte íntima...” .
ENTREVISTA ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20/10/2014, la niña G.L.L.A., el ciudadano LEANDRO BELEÑO, QUIEN ES EL ESPOSO DE MI TIA Ana Portero, abusado sexualmente de mi persona en varias oportunidades, la primera vez fue en santa Ana en casa de mi tía Ana, eso fue hace varias meses y la última vez fue en mi casa, el dia domingo 12/10/2014, en horas de la madrugada, que luego de tomar con mi papá Luis Lamus después que todos nos acostamos él se pasó para mi cuarto, yo estaba medio dormida , pero me di cuenta en lo que entró se acostó en mi cama, sacó el pene y me lo metió luego que abusó de mi me dijo que fuera al baño y me lavara me dejó debajo de la almohada 50 bolívares...”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia calificó al imputado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales:
1.- Declaración de los Funcionarios Nancy Díaz, Yajaira Velazco, Detectives Leonardo Rodríguez y German Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Funcionarios actuantes en el presente caso.-
2.- Declaración del ciudadano Luis Lamus.
3.- Declaración del ciudadano José Ramírez.
4.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Gutiérrez.
5.- Declaración del adolescente L.A.B.E.
Expertos:
1.- Declaración del Experto Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el Reconocimiento Médico Tipo Ginecológico Ano Rectal n° 6323 de fecha 21-10-14 practicado a al víctima.
2.- Declaración de los expertos Nancy Díaz, Yajaira Velazco, Detectives Leonardo Rodríguez y Germán Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Quienes realizaron la Inspección Técnica N° 3793 de fecha 23-10-2014.-
3.- Declaración de los expertos Nancy Díaz, Yajaira Velazco, Detectives Leonardo Rodríguez y Germán Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Quienes realizaron la Inspección Técnica N° 3794 de fecha 23-10-2014.-
4.- Declaración de la Experta Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el Informe Psiquiátrico Número 7339 de fecha 20-11-2014 practicado a la víctima.
5.- Declaración de las Expertas Lcda. Zuheli E. López (Psicóloga), Dra. Olga Suárez (Psiquiatra) y Lcda. Ornela Daza (Trabajadora Social) quienes suscriben el Informe expedido por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.
Documentales:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento número 279 expedida en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la niña G.L.L.A.
2.- Entrevista de fecha 13-11-2014 tomada a la niña G.L.L.A de 9 años de edad como prueba anticipada por ante esta Instancia Jurisdiccional de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Informe expedido por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana Dayhana Yaneth Maldonado C.I.V.- 23.133.117.-
2.- Declaración de la ciudadana Aurora del Rosario Criollo C.I.V.- 15.503.022
3.- Declaración del ciudadano Wilmer Aurelio Torrado Pacheco C.I.V.- 20.120.591
4.- Declaración del ciudadano Brayan Esteven Lamus Andrade C.I.V.- 26.068.975
5.- Declaración del ciudadano Luis Lamus padre de la niña.
6.- Declaración del médico Dr. Edgar A. Vivas Pernía adscrito a la Unidad de Neurología Pediátrica, con Registro de Información Fiscal N° V-05675526-4.-
En la Audiencia Preliminar, el imputado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: “ yo me siento inocente de lo que seme acusa desde un principio lo dije y lo sostengo; yo llegue y como me acosté me levante en la casa de Luis Lamus sale el día lunes de la Casa, nos conseguimos el día miércoles él fue al taller mio en la tarde, hasta el viernes que estuvimos y ahí hasta que llego la comisión del CICPC a detenerme, el miércoles 22 de octubre del 2014, sinceramente no se porque la niña dijo eso en el CICPC, si tenían la denuncia desde hace dos años que hubo un inconveniente con ella y eso se soluciono y quedo demostrado que no hubo nada, hasta el 12 de 10-2014 que estuve con Luis Lamus en su casa y el durmió en un mueble yo en el otro y como me acosté así me levante y me fui para el trabajo cuando salí, el salio por la venta y me dijo que paso mijo ya te vas y le dije si tengo que trabajar y de ahí hasta el miércoles que lo vi. sinceramente no comprendo porque en dos ocasiones me culpa a mi por que a pesar de todo yo tengo una hija de 12 años ellas han sido como hermanas, somos como familia y vivimos lejos nosotros vivíamos en Santana y por problemas de estudio con la niña y la lejanía alquilamos una habitación aquí en el centro; varias veces ellos se han quedado en la casa y sin problemas, ella la niña victima es muy inquieta porque descuidadamente ellos tenían una película pornográfica y la niña la vio en la casa la mama la descubrió y la niña le dijo hay mamá puro mete y saca, también a un niño le hizo pegar por los padres porque dijo que la había tocado en el baño y era mentira los padres la han llevado a estudio psiquiátricos eso para mi es lo que me sorprende de ella, ella las cosas las toma como un juego cuando fui a la casa de lucho el 12-12-2014, el me dijo vengase que tengo una caja de cerveza nosotros hemos estado todos los años juntos somos amigos, y la niña estaba durmiendo cuando llegue y como a la media hora se paro y el le dijo lenys valla al horno y caliente una hamburguesa que le trajo su tío, ella la calentó y se sentó en el mueble con el a comerse la hamburguesa mientras estuvo con nosotros me dijo tío regálame dos bolsitas de ligas para el cabello; le dije mami ahorita no tengo porque compre las hamburguesas y el libre, ella dijo no importa es para el viernes , para mi ella se puso brava porque yo me vi con el papa y no le pude mandar las ligas con el papá, no tengo mas nada que decir. Es todo”
El representante de la victima para comenzar la amistad era de muchos años atrás éramos una familia unidad y por mas que todo una cosa es ser unidos y ser muy buen amigo y otra cosa es de buen amigo tener esa mente pervertida y querer manipularme así a la niña, si hace dos años a tras que la niña dijo que el había abusado de ella, la llevamos al medico, no sabría decir con exactitud el especialista que la vio por que ella fue con la mamá y en esa oportunidad no se comprobó pero para mi ahora con el juicio yo quiero que se haga justicia por mi hija, que caiga todo el peso de la ley, es todo”
La defensa ABG NELSON EDUARDO MOROS URBINA DEFENSOR PRIVADO manifestó: revisada las actuaciones y su conjunto, así como el acto presentado por la fiscala del Ministerio publico y habiendo presentado el día 12-12-14, varias peticiones que en forma oral las realizo en esta audiencia siendo la primera que comprende una solicitud e Nulidad Absoluta del acto conclusivo en el orden de que fue requerido en sala el día primero de diciembre entre otras diligencia de investigación ya que las otras fueron evacuadas con la premura que tenia el caso pero no se obtuvo respuesta de ninguna índole a la solicitud de entrevista al padre de la victima, a los fines de aclarar tanto del hecho que se hace referencia en esta misma audiencia y como la circunstancia de que la victima se encontraba desde haces dos años aproximadamente bajo un tratamiento medico psiquiátrico en el centro clínico de esta ciudad; así mismo se espero respuesta a la solicitud de que se revisara la posibilidad en razón del resultado medico forense para la practica de otra valorización o estudio con el fin de determinar la data del rodete himeneado sugestivo a manipulación digital, en consecuencia atendiendo a las norma rectoras del debido proceso, a la defensa y obtener respuesta a las diligencia de investigación las cuales tiene asidero constitucional y siendo de esta naturaleza es por lo que solicito la nulidad absoluta del acto conclusivo a los fines de que practique o exista pronunciamiento por parte del ministerio publico; ahora bien si se declarase con lugar tal pedimento solicito su libertad bajo la medida cautelar de posible cumplimiento que se pueda dar, en segundo lugar , se solicita un cambio de calificación jurídica en razón del resultado ginecológico practicado a la niña lo manifestado en la denuncia en la prueba anticipada y ahora con los que se incorporo en este acto que es el resultado del informe por parte del equipo Interdisciplinario, en lo cual refiere esta ultima a tocamientos o actos lascivos mas no lo que se refiere el encabezado del articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, en las cuales contundentemente refiere si el acto sexual implica penetración genita o anal, con algún tipo de objeto que simulen objetos sexuales, así también llama poderosamente la atención que la victima refiere que esto había sucedido entre 12 o 13 oportunidades, y es donde cabríamos preguntarnos la tentativa se daría en esa multiplicidad de actos, es por ello que ratificó la solicitud de cambio de calificación y se considere lo establecido en el articulo 45 de la ley especial que rige la Materia sin que ello implique como reiterada mi defendido responsabilidad del acto mal si podría solventar su situación jurídica, en lo que refiere a una libertad bajo medida cautelar por ultimo en el referido escrito promuevo testimoniales para ser incorporado en el juicio oral y reservado de las personas que allí se mencionan con su pertinencia y necesidad siendo estas las mismas a las que el ministerio publico en su despacho a solicitud de la defensa entrevisto pero haciendo mención en este caso especial la del ciudadano, Luis Lamus padre de la niña quien puede acotar datos de interés, así mismo la declaración del medico Edgar Vivas Pernia quien es el medico psiquiatra tratante de la victima quien en juicio podrá aportar el origen y consecuencia del tratamiento que viene aportándosele a la victima, es todo”.
La representación fiscal ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES quien manifestó: en primer lugar el escrito presentado por la defensa es extemporáneo con respecto a la diligencia solicitada por la defensa fueron remitidas al CICPC, el padre de la victima fue entrevistado y siempre estuvo pendiente del proceso, con respecto al informe psiquiátrico se practico un informe reciente presentado por la Doctora BETSY MEDINA ZAMBRANO y promuevo como elemento reciente para ser debatido en juicio, en cuanto a someter a la victima a un examen ginecológico y por el pudor de la niña a no revictimizarla, cabe destacar que las explicaciones que esto refieren se harán en la fase de juicio para asistir a la explicación que la defensa requiera y los términos que estos utilizan, es todo”
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa referente a la toma de declaración del padre de la victima la fiscala a manifestado quien ciertamente fue tomada tal declaración y observa esta juzgadora en ele escrito de ofrecimiento de pruebas hecho por el defensor que fue promovido como prueba te4stimonial el padre de la niña victima en las presente causa no siendo este impedimento alguno que significa que se pudiere anular el acto conclusivo así mismo respecto de la nueva valoración medica ginecológica a realizársele a la victima estimo quien aquí decide que dicha practica seria revictimizar a la misma tomando en consideración que la niña ya fue examinada y un nuevo examen seria exponerla a ésta nuevamente a hechos o circunstancias que podrían afectarla emocionalmente considerando que por ser una niña esta es una persona vulnerable susceptible, razón por la cual considera esta juzgadora no procedente ni ajustado a derecho la practica de dicha valoración medica, motivo por el cual considera que la acusación fiscal presentada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de investigación integral que rige al ministerio publico en su labor investigativa como titular de la acción penal. Respecto de la revisión de la medida de coerción personal se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-12-2014., toda vez que se encuentra satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita existe además fundados elementos de convicción los cuales hacen presumir que ciertamente el imputado de autos fue quien abuso sexualmente de la niña, tomando en consideración el conjunto de actuaciones tales como la denuncia de fecha 20-10-2014, interpuesta por el ciudadano Luis Lamus ante el CICPC, la entrevista tomada en fecha 20-10-2014, por la niña G.L.L.A, ante el cicpc de San Cristóbal la entrevista tomada en la misma fecha al ciudadano, José Ramírez, la ciudadana Lisbeth Gutiérrez ante el mismo órgano policial, aunado al informe medico tipo ginecológico ano rectal N° 9700-164-6323 de fecha 21-10-2014, practicado a la niña G.L.L.A, suscripto por el medico forense Doctor Rafael Ramírez en el cual se concluye abuso sexual ( rodete himeneado sugestivo a manipulación digital), entre otros elementos de convicción que existen en la causa y que comprometen seriamente las responsabilidad penal de imputado en los actos incriminados por la representación fiscal, aunado a ello el peligro de fuga tomando en cuenta el quantum de la pena y el daño causado así como también el peligro de obstaculización en razón de que el imputado de autos pertenece al entorno de amistades o circulo social cercano a los padres y familiares de la victima; en lo referente al cambio de calificación jurídica invocado por la defensa se mantiene la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Publico toda vez que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de auto en cuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA y no en el delito de actos lascivos tal como lo pretende la defensa en la petición planteada aunado al hecho que debe concatenarse el resultado del examen medico ginecológico ano rectal practicado a la victima y otros hechos tales como las oportunidades en las cuales presuntamente el imputado tuvo contacto sexual con la niña victima de autos es oportuno tomar en consideración que realizar valoraciones de mayor profundidad al respecto estaríamos abordando materia propia del juicio oral lo cual esta prohibido realizar en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es por ello que se mantiene la calificación jurídica aportada por la representante fiscal, es todo”
De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo deseo irme para juicio yo no puedo admitir algo que yo no hice. Es todo”..---------
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A..
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Denuncia interpuesta en fecha 20-10-2014 por el ciudadano Luis Lamus, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira
• Entrevista tomada en fecha 20-10-2014 a la niña G.L.L.A. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira
• Copia simple de la partida de nacimiento número 279 expedida en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la niña G.L.L.A.-
• Entrevista tomada en fecha 20-10-14 al ciudadano José Ramírez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
• Entrevista tomada en fecha 20-10-14 a la ciudadana Lisbeth Gutiérrez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
• Informe Médico Tipo Ginecológico ano rectal N° 9700-164-6323 de fecha 21 de octubre de 2014, practicado a la niña G.L.L.A. de 9 años de edad, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2014 suscrita por la Funcionaria Nancy Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
• Inspección Técnica N° 3793 con reseña fotográfica de fecha 23-10-14 suscrita por los Funcionarios Yajaira Velazco, Nancy Díaz, Leonardo Rodríguez y Germán Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
• Inspección Técnica N° con reseña fotográfica de fecha 23-10-14 suscrita por los Funcionarios Yajaira Velazco, Nancy Díaz, Leonardo Rodríguez y Germán Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
• Audiencia de Privación Judicial de Libertad de fecha 23-10-2014 realizado en esta Instancia Jurisdiccional.
• En fecha 13-11-2014 la niña G.L.L.A. de 9 años de edad rindió entrevista como Prueba Anticipada por ante esta Instancia Jurisdiccional.
• Informe Psiquiátrico N° 9700-164-7339 de fecha 20 de noviembre de 2014 practicado a la niña G.L.L.A. de 9 años de edad, realizada por la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira.
• En fecha 04-12-14 el adolescente L.A.B.E. de 17 años de edad, rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-
• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, le es imputable la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A., al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión del hecho. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público:
Testimoniales:
1.- Declaración de los Funcionarios Nancy Díaz, Yajaira Velazco, Detectives Leonardo Rodríguez y German Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Funcionarios actuantes en el presente caso.-
2.- Declaración del ciudadano Luis Lamus.
3.- Declaración del ciudadano José Ramírez.
4.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Gutiérrez.
5.- Declaración del adolescente L.A.B.E.
Expertos:
1.- Declaración del Experto Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el Reconocimiento Médico Tipo Ginecológico Ano Rectal n° 6323 de fecha 21-10-14 practicado a al víctima.
2.- Declaración de los expertos Nancy Díaz, Yajaira Velazco, Detectives Leonardo Rodríguez y Germán Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Quienes realizaron la Inspección Técnica N° 3793 de fecha 23-10-2014.-
3.- Declaración de los expertos Nancy Díaz, Yajaira Velazco, Detectives Leonardo Rodríguez y Germán Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Quienes realizaron la Inspección Técnica N° 3794 de fecha 23-10-2014.-
4.- Declaración de la Experta Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el Informe Psiquiátrico Número 7339 de fecha 20-11-2014 practicado a la víctima.
5.- Declaración de las Expertas Lcda. Zuheli E. López (Psicóloga), Dra. Olga Suárez (Psiquiatra) y Lcda. Ornela Daza (Trabajadora Social) quienes suscriben el Informe expedido por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.
Documentales:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento número 279 expedida en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la niña G.L.L.A.
2.- Entrevista de fecha 13-11-2014 tomada a la niña G.L.L.A de 9 años de edad como prueba anticipada por ante esta Instancia Jurisdiccional de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Informe expedido por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.
Pruebas admitidas a la Defensa:
Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana Dayhana Yaneth Maldonado C.I.V.- 23.133.117.-
2.- Declaración de la ciudadana Aurora del Rosario Criollo C.I.V.- 15.503.022
3.- Declaración del ciudadano Wilmer Aurelio Torrado Pacheco C.I.V.- 20.120.591
4.- Declaración del ciudadano Brayan Esteven Lamus Andrade C.I.V.- 26.068.975
5.- Declaración del ciudadano Luis Lamus padre de la niña.
6.- Declaración del médico Dr. Edgar A. Vivas Pernía adscrito a la Unidad de Neurología Pediátrica, con Registro de Información Fiscal N° V-05675526-4.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, le es imputable la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A., de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa referente a la toma de declaración del padre de la victima la fiscala a manifestado quien ciertamente fue tomada tal declaración y observa esta juzgadora en ele escrito de ofrecimiento de pruebas hecho por el defensor que fue promovido como prueba te4stimonial el padre de la niña victima en las presente causa no siendo este impedimento alguno que significa que se pudiere anular el acto conclusivo así mismo respecto de la nueva valoración medica ginecológica a realizársele a la victima estimo quien aquí decide que dicha practica seria revictimizar a la misma tomando en consideración que la niña ya fue examinada y un nuevo examen seria exponerla a esta nuevamente a hechos o circunstancias que podrían afectarla emocionalmente considerando que por ser una niña esta es una persona vulnerable susceptible, razón por la cual considera esta juzgadora no procedente ni ajustado a derecho la practica de dicha valoración medica, motivo por el cual considera que la acusación fiscal presentada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de investigación integral que rige al ministerio publico en su labor investigativa como titular de la acción penal. Respecto de la revisión de la medida de coerción personal se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-12-2014., toda vez que se encuentra satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita existe además fundados elementos de convicción los cuales hacen presumir que ciertamente el imputado de autos fue quien abuso sexualmente de la niña, tomando en consideración el conjunto de actuaciones tales como la denuncia de fecha 20-10-2014, interpuesta por el ciudadano Luis Lamus ante el CICPC, la entrevista tomada en fecha 20-10-2014, por la niña G.L.L.A, ante el cicpc de San Cristóbal la entrevista tomada en la misma fecha al ciudadano, José Ramírez, la ciudadana Lisbeth Gutiérrez ante el mismo órgano policial, aunado al informe medico tipo ginecológico ano rectal N° 9700-164-6323 de fecha 21-10-2014, practicado a la niña G.L.L.A, suscripto por el medico forense Doctor Rafael Ramírez en el cual se concluye abuso sexual ( rodete himeneado sugestivo a manipulación digital), entre otros elementos de convicción que existen en la causa y que comprometen seriamente las responsabilidad penal de imputado en los actos incriminados por la representación fiscal, aunado a ello el peligro de fuga tomando en cuenta el quantum de la pena y el daño causado así como también el peligro de obstaculización en razón de que el imputado de autos pertenece al entorno de amistades o circulo social cercano a los padres y familiares de la victima; en lo referente al cambio de calificación jurídica invocado por la defensa se mantiene la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Publico toda vez que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de auto en cuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA y no en el delito de actos lascivos tal como lo pretende la defensa en la petición planteada aunado al hecho que debe concatenarse el resultado del examen medico ginecológico ano rectal practicado a la victima y otros hechos tales como las oportunidades en las cuales presuntamente el imputado tuvo contacto sexual con la niña victima de autos es oportuno tomar en consideración que realizar valoraciones de mayor profundidad al respecto estaríamos abordando materia propia del juicio oral lo cual esta prohibido realizar en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es por ello que se mantiene la calificación jurídica aportada por la representante fiscal, es todo”.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del imputado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula E- 84.479.788 nacido en fecha 22-05-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de electrodomésticos, domiciliado en carrera 6, con calle 6 S/N, centro, diagonal al gran mayor, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO 0424-7343511 a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A. según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad contra el acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-------------------------------------------------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-004044